EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1768-2012.
SOLICITANTES: GIOVANNI ENRIQUE MONZON RAMIREZ y JENNY GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.975.788 y V-14.155.066, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Nereyda Esther Miranda de Marrero y Elizabeth Zurita, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 156.710 y 161.072, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpo (Conversión).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se inicio el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MONZON RAMIREZ y JENNY GARCIA MARTINEZ, asistidos por la Abogada Nereyda Esther Miranda de Marrero, todos arriba identificados, solicitaron la separación de cuerpo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en virtud de haber contraído matrimonio el 06 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su solicitud marcada con la letra “A”.
Alegaron los solicitantes en su escrito, domicilio en Nueva Cúa, Sector 3, Vereda 9, Casa N 16, Estado Bolivariano de Miranda, y que en dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni existe bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Mediante auto dictado por este Tribunal el 10 de enero de 2012, se decretó la separación cuerpos peticionada, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose la notificación a la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se verificó el 13 de enero de 2012.
En fecha 16 de enero de 2013, comparecieron los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MONZON RAMIREZ y JENNY GARCIA MARTINEZ, asistidos por la Abogada Nereyda Esther Miranda de Marrero, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando a los solicitantes señalar el domicilio conyugar.
En fecha 29 de enero de 2013, comparece la Abogada Elizabeth Zutira, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, manifestando mediante diligencia que los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MONZON RAMIREZ y JENNY GARCIA MARTINEZ, establecieron su domicilio conyugal en el Sector 3, Urbanización José de San Martin, casa Nº 4, Nueva Cúa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, luego de revisar la solicitud y los términos en ella expuesto, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier consideración, quien decide observa que en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio al disponer en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Énfasis propio)
Ahora bien, de la lectura emprendida al libelo de la demanda así como de la diligencia de fecha 29 de enero de 2013, se desprende que los cónyuges manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta.
Así las cosas, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Énfasis propio)
De igual forma el artículo 140-A del Código Civil, establece lo siguiente: “…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos de separación de cuerpos y de divorcio, está atribuida a los jueces de municipio del lugar en el que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, siendo que en el caso de autos, el último domicilio conyugal fue establecido en Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda tal como se evidencia del escrito de solicitud, se detecta la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa, debiendo declinarse la competencia ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien remitirá el presente expediente una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MONZON RAMIREZ y JENNY GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud, ante el Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a quien se ordena la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad legal.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS
OMCG/JM*
Exp. No. 1768-2012.
|