EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 1875-2012.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88 A Pro, y modificada por última vez mediante asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 16 de marzo de 2005, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 1º de abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 41 A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 24, Tomo 186 A Pro., cuyo representante legal es el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.489.716.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.709.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado ante la secretaría de este Tribunal el 09 de agosto de 2012, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., contra la también sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., ambas identificadas.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 05 de diciembre de 2012, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de lo cual compareció el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado ordena la notificación de la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., y en fecha 08 de enero de 2013, el Abogado FERNANDO OROZCO, en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejó constancia de tal actuación, dando así cumplimiento a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de enero de 2013, compareció el Abogado JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual, procedió a esgrimir sus alegatos de defensa con relación a la demanda incoada.
Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 30 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, ratificando los documentos públicos y privados consignados, y procedió a impugnar los instrumentos traídos a los autos por la parte demandada sociedad mercantil PHONES BORDADOS 2024 C.A., impugnando y desconociendo los siguientes instrumentos: copia simple de factura Nº 3820 de fecha 05 de marzo de 2012, y copias simples de todos y cada uno de los recibos de transferencias bancarias consignados.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas en la parte motiva de este fallo.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Escrito Libelar:
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
Que su representada es propietaria de un bien inmueble que es parte integral del centro comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por un local comercial identificado con el Nº PB-1, nivel planta baja, con un área aproximada de setenta y ocho metros con ocho centímetros cuadrados (78,08 m2), tal como se infiere del documento de condominio que acompaño marcado con la letra “C”.
Que en fecha 1º de abril de 2011, la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., el referido inmueble, destinado exclusivamente para uso comercial, mediante contrato de arrendamiento debidamente notariado que anexó marcado con la letra “E”.
Que en la clausula segunda establecieron: “El tiempo de duración de este contrato será por un lapso de tres años el cual comienza a partir de 01 de abril de 2011 y termina el 30 de marzo de 2014, a menos que una de las partes contratantes manifieste a la otra la voluntad de no continuar el contrato por lo menos con 90 días de anticipación a la fecha de expiración del plazo fijo”.
Que igualmente estipularon en la clausula cuarta que “El arrendamiento mensual convenido por las partes es de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.375,97) más los impuestos de ley, y será objeto de aumento anual según la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela, cada mes de abril de los años subsiguientes al del inicio de este contrato o al de las prorrogas convencional o legal. Dichos cánones de arrendamiento los pagara la ARRENDATARIA puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, es decir, entre el uno (1) y el cinco (5) de cada mes, mediante cheque, deposito o transferencia, en la cuenta 0115-0034-01-3000122724 de INVERSIONES MABENI C.A. en el Banco Exterior”.
Que dicho canon de arrendamiento fue incrementado a voluntad de ambas partes contratantes, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.452,46); y así mismo, acordaron en la clausula quinta lo siguiente: “Serán de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de las cuotas de mantenimiento o funcionamiento de los servicios de luz, de agua, de aseo urbano y en general, de cualquier otro servicio del que haga uso o le sea necesario para la ocupación o utilización del inmueble arrendado, mientras esté vigente el presente contrato y hasta que LA ARRENDATARIA devuelva el local a LA ARRENDADORA. LA ARRENDATARIA se obliga devolver, al término de este contrato, el inmueble en plenas condiciones de solvencia. LA ARREN DATARIA declara expresamente que recibe el inmueble totalmente solvente en cuanto al pago de condominio y de los servicios públicos referidos.”.
Que en la clausula sexta se estableció: “EL ARRENDATARIO pagara por intereses moratorios, sobre cánones vencidos y no pagados, al doce por cientos (12%) de interés anual, esto es a la rata del uno por ciento (1%) de interés mensual, el cual será exigible a partir del quinto (5º) día siguiente a la fecha de vencimiento de pago del canon de arrendamiento señalado en la presente clausula.”.
Y en la clausula novena lo siguiente: “El incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento luego de sesenta (60) días siguientes a su exigibilidad, será causal suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido y de plazo vencido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones pendientes y los correspondientes a todo el tiempo que medie este contrato; al menos que se firme un nuevo contrato de arrendamiento, en cuyo caso igualmente pagara cualquier otra obligación que subsistiera, a cargo de LA ARRENDATARIA derivado del primer contrato de arrendamiento o de la rescisión del mismo. En todo caso, el atraso en el pago del canon de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a cobrar el interés de mora del uno por ciento (1%) mensual, la indexación de los cánones y demás obligaciones pendientes e insolutas de parte de LA ARRENDATARIA, los gastos de cobranzas judiciales y/o Extrajudiciales, los honorarios de abogados que sean contratados para desahucio de los inmuebles, prorroga o renovación de este contrato de arrendamiento, todo sin perjuicio de otras acciones que le puedan corresponder a LA ARRENDADORA”.
Que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados, la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., en su carácter de arrendataria ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeuda hasta la presente fecha los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2012, cuya deuda asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 24.754,17), cuyo estado de cuenta anexó marcado con la letra “F”.
Que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., para hacer efectivo el cobro de las cuotas de mantenimiento, la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., en su carácter de arrendataria ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeuda hasta la presente fecha las cuotas de mantenimiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2012, cuya deuda es de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.855,49), cuyo estado de cuenta anexo marcado con la letra “F” estado de cuenta.
Que por lo antes expuesto, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con los artículo 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se de por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), inserto bajo el Nº 063, Tomo 036 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debiendo LA DEMANDADA hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial identificado con el N PB-1 nivel Planta Baja, que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.24.754,17), por concepto de Canon de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.012, más los que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia.-
CAURTO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.855,49), por concepto de Servicios de Mantenimiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.012, más los que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia.-
QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contestación:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la relación contractual entre mi representada la Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., e INVERSIONES MABENI C.A., data desde el año 2004, siendo en principio una relación verbal y de hecho, posteriormente se formalizó la relación por medio de un contrato escrito, siendo el último firmado el 15 de febrero de 2012, con vencimiento al 30 de marzo de 2014.

Que su representada la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., celebró una relación contractual de arrendamiento con la parte demandante INVERSIONES MABENI C.A., en fecha 15 de febrero 2012, tal y como se evidencia en el contrato que reposa en el presente expediente y anexo marcado con la letra “A”.

Que dando cumplimiento a la clausula cuarta del contrato en cuestión, mi representada ha cancelado oportunamente los respectivos cánones de arrendamiento dentro de los lapsos establecidos, por medio de cheque y transferencias bancarias, vía esta última usada con mayor frecuencia, en prueba de lo cual anexo marcado con la letra “B” cada una de las operaciones como elemento probatorio, y marcada con la letra “C” el pago de transferencias del condominio de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, porque fueron los únicos recibos presentados al cobro por el demandante.

Negó, rechazó y contradijo los hechos plasmados en el escrito liberal en cuanto a un presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada; que tengan que hacer la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nº PB-1, nivel planta baja, que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector pueblo abajo, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, porque no ha habido incumplimiento del contrato tal como lo estipula la clausula novena en cuestión.

Negó, rechazó y contradijo que tengan que pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISISTE CENTIMOS (Bs. 24.754,17), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2012, mas los siguientes que se sigan generando por cuanto la verdad real es que PHONE BORDADOS 2024 C.A., canceló todos los cánones de arrendamientos del año 2012 por medio de transferencias bancarias y comprobables consignados con el escrito, efectuando el pago correspondiente al mes de enero de 2013.

Negó, rechazó y contradijo que tengan que pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.855,49) por concepto de servicios de mantenimientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012 más los que se sigan generando por cuanto la verdad real es que a PHONE BORDADOS 2024 C.A., le presentaron solamente los recibos de condominio de enero, febrero y marzo de 2012, que fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente, el pago se realiza previa presentación del recibo del condominio y a la fecha no hemos recibidos notificación alguna por parte del demandante, sin embargo han realizado las solicitudes de los correspondientes recibos y ha habido negación por parte del demandante a entregarlos.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., sea condenada al pago de costas.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de parte actora trajo a los autos marcado con la letra “A”, copias simples del registro mercantil correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, debiendo tenerse como fidedigna, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2012, inserto bajo el No. 16, Tomo 108 de los Libros respectivos, quedando acreditado la representación que ostenta el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES como apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copias simples del documento de condominio, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en este juicio, se debe tener como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, Registro Mercantil de la sociedad mercantil “PHONE BORDADOS 2024, C.A.”, el cual constituye copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en este juicio, se debe tener como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le otorgar todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó marcado “F”, estado de cuenta emitido por la parte actora, donde desglosan los montos que según alegaron son adeudados por la sociedad mercantil “PHONE-BORDADOS 2024, C.A.”, lo cual constituye el hecho controvertido del proceso y al no ser emanado de la parte a quien le fue opuesto ni aceptado por esta se desecha del proceso. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación la parte demandada promovió lo siguiente: marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, el cual ya fue objeto de valoración. Así se decide.
Marcadas con la letra “B”, la representación judicial de la parte demandada consigno copias simples de factura Nº 3820 por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2012, y transferencias bancarias efectuadas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013, las cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del proceso, ya que correspondía a la parte demandada solicitar su cotejo con la original o falta de éste con una copia certificada conforme a la citada disposición legal. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, una supuesta transferencia bancarias por pago de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, las cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, debiendo quien decide, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, desecharla del proceso, pues, si lo que pretendía la parte demandada era comprobar los pagos efectuados debió solicitar la prueba de informes con la finalidad de que la entidad bancaria suministrara la debida información. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ello los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones cuyo dispositivo, contenido en el artículo 1.264 del Código Civil dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.
Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende entre otras cosas mediante la interposición de la presente acción, el cumplimiento del contrato suscrito por las partes ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012, cuya relación contractual no fue un hecho controvertido en este proceso, y que como consecuencia de ello la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado, siendo necesario destacar que los contratos de arrendamientos en relación a su duración, pueden ser determinados o indeterminados en el tiempo.
De esta manera, los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, la cual debe constar en forma indudable e inequívocamente; mientras que los contratos a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado no consta de manera indudable e inequívoca.
Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, da lugar a que la parte que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales pueda accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento), o que finalice el contrato que se encuentra en curso (resolución), observándose que en el presente caso lo pretendido por la parte actora respecto a que en cumplimiento de clausula novena se le haga entrega del inmueble, en modo alguno puede prosperar en derecho, ya que lo que prevé tal clausula es el derecho de la arrendadora para considerar rescindido el contrato y de plazo vencido, pudiendo exigir la desocupación, debiendo en consecuencia haberse demandado la resolución del contrato a fin de que surtiera tales efectos legales por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuya procedencia derivaba en la finalización y por ende en la entrega del inmueble.
En efecto, si bien el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario dentro del lapso legal establecido da lugar a las acciones de cumplimiento éstas no pueden producir su resolución salvo que así estuviese estipulado, habiendo establecido el legislador otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato cual es la resolución, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo contenido se observa la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios, siendo que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por una u otra, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas según sea el caso y lo que pretenda, debiendo en consecuencia declararse improcedente la demanda incoada respecto a que se dé por terminado el contrato de arrendamiento y por ende se haga entrega del inmueble arrendado. Así se decide.
Diferente apreciación merece la pretensión de cumplimiento respecto a que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.24.754,17), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2012, y la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.855,49), por concepto de servicios de mantenimiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, por tratarse de un hecho negativo alegado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, con relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de éste último la carga de demostrar el hecho invocado, observándose que la representación de la parte demandada trajo a los autos copias simples de una factura y transferencias bancarias en las que soportó el cumplimiento de su obligación de pago, las cuales fueron desechadas del proceso al haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda incoada respecto a este particular. Así se decide.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de mantenimiento que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia, los mismos se reputan improcedentes al mantenerse incólume la relación arrendaticia debido al hecho de no haberse demandado su resolución, quedando en consecuencia vigentes las obligaciones allí establecidas. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88 A Pro, y modificada por última vez mediante asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 16 de marzo de 2005, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 1º de abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 41 A Pro., contra la Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 24, Tomo 186 A Pro.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 24, Tomo 186 A Pro., a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
1) VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.24.754,17), por concepto de canon de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2012.
2) OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.855,49), por concepto de servicios de mantenimiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, en donde no se verifico un vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS





OMCG/JM
Exp. No. 1875-2012