EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 1894-2012.

Solicitantes: IRAIDA SILVA y OMAR ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.811.162 y V-3.725.973, respectivamente.

Abogada asistente: Marilu Hernández De Rausseo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.777.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.


Capítulo I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos IRAIDA SILVA y OMAR ALBERTO ROJAS ROJAS, asistidos por la Abogada Marilu Hernández De Rausseo, todos identificados, mediante el cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 2007, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el único bien adquirido durante su unión conyugal, constituido por un apartamento, ubicado en la calle La Estación, Residencias Luisa, piso 9, apartamento Nº 93, Charallave, Jurisdicción del Municipio Charallave Estado Bolivariano de Miranda. Dicha vivienda tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (99,25M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Apartamento Nº 94 y escaleras; SUR: Fachada Sur y fachada interna; ESTE: Pasillo de circulación, escaleras, fachada interna Este y Apartamento Nº 92; y, OESTE: Fachada posterior Oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 93. La titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de mayo de 1986, anotado en bajo el Nº 1, folios 02 al 07, Tomo 4, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.

La partición de dicho inmueble se estableció en los siguientes términos:

El ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS ROJAS, conviene en adjudicarle a la ciudadana IRAIDA SILVA, el 50% del porcentaje que le corresponde sobre el precitado inmueble.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos IRAIDA SILVA y OMAR ALBERTO ROJAS ROJAS, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarara seguidamente.

Capítulo II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS

OMCG/jm
EXP: N° 1894-2012