REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 20. De Febrero del 2.013.-
202º y 153º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15-DPIF-F17-00205-2013, de fecha 06-02-2013, presentado por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L-1229/09 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA ELO ORDEN PUBLICO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
En fecha 06 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, se desplazaban por el sector El Rodeo Específicamente por las adyacencias del Comando de la Guardia Nacional, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, logran avistar a u n ciudadano quien al percatarse de la comisión policial opta por apresurar el paso con actitud nerviosa y evasiva por lo que al darle la voz de alto, acatando este la misma y proceden a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle en la parte interna del pantalón tipo bermudas a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria y así mismo en el interior del bolsillo derecho de dicho pantalón un teléfono celular de color negro motivo por el cual le inquieren sobre su documentación y el mismo manifestó no poseerla y dijo ser menor de edad por lo que los funcionarios policiales lo trasladan hasta la sede del Comando y una vez allí proceden a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y así mismo identifican las evidencias incautadas de la siguiente manera; UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA EN METAL EN MADERA DE COLOR MARRON. UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA NOKIA, MODELO 6276 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS Y NEGRO, posterior mente, por lo que fue impuesto de sus derechos, siendo aprehendido y se notifico al Ministerio Publico de lo Ocurrido.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.-Acta Procesal de fecha 11/12/2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander (folio 03).-
2.-Notificación de los Derechos al Imputado Adolescente de fecha 06/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander (folio 04).-
3.- Evidencia fotográfica de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y Teléfono celular, de fecha 06/07/2009 recolectada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander Departamento de Sustanciación (folio 07 y 08)
4.-Acta de Entrevista de fecha 11/12/2008, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander (folio 05).-
5.- Audiencia de Presentación de fecha 07/07/2012.(folio 16).
6.- Oficio de Sobreseimiento emanado de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de fecha 06/02/2013. (folio 20).
En fecha 07/02/2013., El fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa como Acto conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la acción Penal se encuentra evidente la prescripción, ya que han pasado desde la fecha de la de la ocurrencia 06/07/2009 hasta la fecha 06/02/2013 Cuatro (04) años Siete (07) meses.-
RAZONES DE DERECHO:
Observa este Juzgador, que en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento Legal practicada y observando que se desprende de sus conclusiones, lo siguiente: CHOPO: observando que la sola BALA, sin otros elementos tales como testigos, no son suficientes para llegar a otra conclusión, y por ello en respecto a los principios del proceso Penal. Por lo antes expuesto, lo más ajustado es solicitar como con base a los fundamentos antes expuestos, se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente investigación en relación a la detentación, del ARMA DE FUEGO en cuestión, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con motivo del juicio seguido contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06/08/1994, de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.528.598, de profesión u oficio Indefinida para el momento que ocurrieron los hechos, residenciado en Sector el Rodeo, Las Castizas, torre Nº 8, planta baja, apartamento Nº 8, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de la ciudadana ANGELA APONTE (V) y de JUAN RAMON ABREU (V) y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2.013.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 100,101, 102.-
LA SECRETARIA
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
GFCV/NSGB/ Franklin
EXP. L- 1229/09.
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