REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1777/2012

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.470.388 y V-27.187.536.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., ESPERANZA PÉREZ.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), a las 11:58 a.m., oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.470.388, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha: 01/01/1.999, residenciado en Rangel, Calle Principal, casa s/n, al frente del Liceo Unidad Educativa Estado Táchira, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de ricardo (V) y de JOSÉ CASTRO (V).- quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., ESPERANZA PÉREZ, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: TORO RIVAS RICARDA, Cédula de Identidad No. V-13.598.975, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado, igualmente se encuentra presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.187.536, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha: 22/10/1.997, residenciado en Rangel, Sector Las Casitas, casa s/n, cerca de la Iglesia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de BERTINA MARTÍNEZ (V) y de JOSÉ CASTRO (V.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.187.536, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien procedió a leer a viva voz la acusación presentada por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y expone: actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como punto previo paso a SUBSANAR la ACUSACIÓN presentada la cual adolece de defectos de formas, de conformidad con el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que en el CAPITULO II, al momento de señalar el nombre del adolescente por error involuntario se señalo el nombre del adolescente BRICEÑO JOSE GREGORIO, siendo el correcto IDENTIDAD OMITIDA, esto es en cuanto a la acusación. El hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 09 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente la 10:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría Ocumare del Tuy, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle Urdaneta del casco Central de Ocumare del Tuy, específicamente en el Liceo Rafael Manuel Oyon, avistaron a dos adolescentes, quienes vestían el Primero Un Suéter de color rojo y blanco, un mono azul marino, quien poseía un bolso de color azul y negro, el segundo camisa de color azul y mono azul marino, quienes al avistar la comisión policial, emprenden la huída por el lugar, por lo que los funcionarios, proceden a darle la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión corporal y el adolescente que vestía el suéter rojo y blanco, le incautaron un bolso de color azul y negro, un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, de material ferroso oxidado, empuñadura de nácar, serial del tambor 91009, serial de cacha 736933, calibre 38 milímetro, sin cartucho, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, trasladando el procedimiento hasta la sede del Cuerpo Policial, quedando identificado los adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS, de 13 y 14 años de edad. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que el adolescente al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Miranda, se le Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca SMITH&WESSON, modelo 36, calibre 38 especial, toda vez que se desprende de los elementos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, en fecha 09 de Marzo del 2012, le fue incautado oculto un arma de fuego. Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el Adolescente, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal. Solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de trece 16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes oficiales Jefe BENAVIDES JHONNY, Cédula de Identidad N° V-14.456.640 y FIGUERA EDUARDO, Cédula de Identidad N° V-18.815.507, el cual consta en Acta Policial, de fecha 09 de Mazo de 2012, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ESTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 222 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la experto REYES RICHARD, adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-050-205. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser el experto que practicó Experticia Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente imputado. TERCERO: Se ofrece el Testimonio de los expertos FAUSTO DEL GUIDICE y ELISCAR NERIS, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual consta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-018-1462-2012. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE EXPERTICIA DE BALISTICA, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinentes, por ser los expertos que practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico al Objeto Material del Hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las características del ARMA DE FUGO incautada al adolescente. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d y b, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada, igualmente su solicitud se hace en forma SUCESIVA, tal y como lo dispone el artículo 622, parágrafo Primero de la Ley que regula la materia penal de adolescente y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción y con el fin de regular el modo de vida del adolescente, así promover su formación. Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta representación fiscal en vista que en la presente acusación no se emitió pronunciamiento alguno en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que no existen elementos suficientes para encuadrarlo en ningún tipo penal, el Ministerio Público en cuanto a este adolescente solicito se le decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE INDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE INDETIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abg., ESPERANZA PÉREZ, QUIEN EXPONE: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado el 19/10/2012, e igualmente se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputa, por lo que solicito a este Tribunal no sea admitida la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por cuanto la misma no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito igualmente declare con lugar las excepciones opuestas. Por último solicito a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en esta audiencia en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO hecho por el representante del Ministerio Público en esta audiencia. Es Todo.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal de la referida Fiscalia, el cual corre insertos a los folios (25) al (33) del presente expediente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el 276 ambos del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que en el mismo existe error de forma, se orden la corrección del mismo. TERCERO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta por el Defensor Público, en el cual indica la defensa que el escrito presentado por la Fiscalia NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; a lo cual este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito esta claramente descrito y señalado capitulo por capitulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, los cuales se encuentran en el capitulo III del escrito acusatorio enumerado de forma consecutiva, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PÉREZ, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición hecha por mi defendido, quien de manera voluntaria admite los hechos a los cuales se les imputa, solicito a este Tribunal le sea impuesta la sanción correspondiente, o en su defecto que estas sean de manera conjunta. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAO (06) MESES, de LIBERTAD ASISTIDA, ello previsto en el artículo 620 literal D y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual viene a ser en total la mitad de la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad y una vez cumplida esta cumplirá igualmente SEIS (06) MESES de de REGLAS DE CONDUCTA, sanción esta establecida artículos 620 literal B, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se señalan las siguiente: 1.- La Obligación de continuar sus estudios; 2.- No frecuentar lugar donde se realicen eventos público, sino esta con sus representante legal; 3.- Llevar una buena conducta en la sociedad; 4.- No incurrir en hechos delictivos, 5) No permanecer en la calle a altas horas de la noche, sino esta acompañado de un representante adulto, sanción esta que viene a ser la mitad de la Sanción solicitada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio.- CUARTO: En relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al mismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se le puede atribuir al adolescente arriba mencionado delito alguno CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:40 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


LOS ADOLESCENTES.,


IDENTIDADES OMITIDAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., ZULAY GOMEZ MORALES

EL DEFENSOR PÚBLICO.,


Abg., ESPERANZA PÉREZ


LOS REPRESENTANTE LEGALES.,


TORO RIVAS RICARDA

MARTÍNEZ TORRE BERTINA

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 1777/12
GFCV/NSGB/yely