REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 20 de Febrero de 2.013
202º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 2.012-13
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MALAVE
DEMANDADO: MARIA IRENE MONTOYA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se recibió escrito de libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos constantes de quince (15) folios útiles, en fecha 23 de noviembre de 2.012, presentado por el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, titular de cédula de identidad Nº V-3.945.702, asistido por JOSE LUIS CELIS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.946, en contra de la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Fs. 01 al 17). ---------------
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012; se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al libelo de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.012-13; ordenándose así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación a la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA. (Fs. 18 y 19). --------------------------
En fecha 15 de enero de 2013; comparece FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consigna diligencia dejando constancia que se trasladó al lugar de la dirección mencionada en la boleta y el mismo se encontraba cerrado. (F. 20). ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de enero de 2013; comparece FREDDY GLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por MARIA IRENE MONTOYA. (Fs. 21 y 22). ---------------------------
En fecha 24 de enero de 2013; comparece MARIA IRENE MONTOYA DE DÁVILA, asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, Inpreabogado Nº 81.345; quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil. (F. 23). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de enero de 2013; se dictó auto por ante este Juzgado, mediante el cual se da inicio al lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de febrero de 2013; MARIA IRENE MONTOYA DE DÁVILA, asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO identificados en autos, consigna escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles. (Fs. 25 al 49). ---------------------------------
Este juzgado dicta auto en la misma fecha 07 de febrero de 2013; mediante el cual admite escrito de pruebas presentado por MARIA IRENE MONTOYA asistida de su abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, identificadas en autos, por lo que fija el primer (1er.) día de despacho, para oír las testimoniales de los ciudadanos: NELSON COLINA y GLADYS OMAIRA GÓMEZ LAVANA, a las una hora exactas de la tarde (01:00 p.m.) y a las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m). (F. 50). ------------
En fecha 08 de febrero de 2013; siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m), este juzgado evacua prueba testimonial promovida por la parte demandada: GÓMEZ LABANA GLADYS OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.357. (F. 51 y Vto.). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de febrero de 2013; este juzgado dictó auto mediante el cual expone que a partir de la presente fecha se inicia lapso para dictar sentencia (05 días de despacho) de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52). --------------
PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN
(Expediente Nº 2013-01)
En fecha 23 de enero del año 2013, la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA DE DÁVILA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FOLRES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.345; presenta escrito mediante el cual le comunica a este Juzgado que desde el pasado treinta de julio de dos mil diez (30-07-2010), a través de documento privado es arrendataria de un inmueble conformado por una vivienda la cual destinó a local comercial distinguido con el número 05, ubicado en la Calle Sucre con calle Nueva de la Ciudad de Río Chico – Municipio Páez del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ MALAVÉ, indicando que el canon de arrendamiento inicial y hasta la presente fecha es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, deposito que le hacía en su cuenta personal N° 0134-0936-6693-61014413 de la Entidad Bancaria Banesco- Banco Universal, hace acotación que el último pago realizado fue mediante planilla N° 1316103376 que correspondía al mes de Octubre de 2012, posteriormente al dirigirse al banco el cajero le informa que dicha cuenta había sido cancelada por el titular, por tales motivos es por lo que solicita a este Juzgado apertura de procedimiento de consignación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, anexa al escrito lo siguiente:
A.) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado el treinta de julio de dos mil trece (30-07-2010) entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. -----
B.) Copia simple del Baucher de depósito N° 1316103376 del Banco Banesco- Banco Universal por la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00) a favor de la Cuenta Corriente N° 0134-0936-6693-61014413 de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN JOSÉ MALAVE. --------------------------
C.) Copia simple de planilla de depósito N° 046072265, correspondiente al Banco Bicentenario de la Cuenta Corriente N° 0175-0174-71-0071827231, a favor del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.400,000). Monto que corresponde al pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre del año 2012. (Fs. 01 al 06). ------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de enero de 2013; este Juzgado una vez revisado y analizado lo presentado por la parte solicitante, se admite dicha solicitud de conformidad con el artículo 53 del Decreto de con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se le da entrada en el libro respectivo bajo el N° 2013-01, por motivo de Canon de Arrendamiento. En cuanto a la notificación judicial que corresponde el juzgado acuerda practicar la misma dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del presente auto.
En fecha 18 de febrero de 2013; comparece por este Juzgado MARÍA IRENE MONTOYA y consigna planilla de depósito N° 048589456 a favor de la cuenta corriente N° 0175-0174-71-0071827231, por la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00), por concepto al pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, se anexa al expediente adjunto al presente auto, recibo de ingreso y copia de la planilla de depósito. (Fs. 08 al 10). -------------------------------------------------------------
II
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.702, asistido por José Luis Celis, Inpreabogado número 170.946, presenta escrito de demanda en este juzgado en fecha 23 de noviembre del año 2.012, en contra de la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA, siendo el mismo admitido en fecha 29 de noviembre de 2012, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por el incumplimiento en la SEGUNDA Y DÉCIMA CLAUSULA del contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de julio de 2010, dando un destino distinto al único y exclusivo para lo cual fue suscrito, siendo que además de funcionar como el local comercial sirve también como vivienda, destino distinto con lo que se violenta el contenido de la PRIMERA CLAUSULA. Al mismo tiempo alega que la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA acudió al Sindicatura del Municipio Páez del Estado con la intención de burlar la relación arrendaticia existente, alegando que el local comercial estaba en mal estado y manifestando que se trataba de un local comercial y una vivienda. Alega que a inmueble objeto de la presente demanda se le realizaron inspecciones por parte de las Direcciones de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda a los fines de determinar las condiciones del inmueble arrendado, determinando: “Las condiciones del local se encuentran en muy mal estado, el techo compuesto por caña amarga y tejas se deterioró por la acción del tiempo y cuando llueve dicho local se llena totalmente de agua, cabe destacar que cuando se realizó dicha visita el cuarto y la cocina llenos de agua y no tienen por donde sacarla del recinto, el techo tiene aproximadamente siete (07) huecos”. “… La estructura no está en condiciones para ser arrendada, por lo tanto se recomienda el pronto desalojo de las personas que se encuentran en la vivienda, para salvaguardar las vidas de las personas…”.
Se observa como anexo a la presente demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan José Malave Franco.
2.- Originales de contratos de arrendamiento firmados entre las partes en fecha 30 de julio de 2013.
3.- Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Juan José Malave Franco suscrita por la abogado Germania V. Galindez F, Sindica Procuradora del Municipio Páez del estado Miranda de fecha 24 de octubre de 2011.
4.- Copia simple de Informe Técnico emitido por Protección Civil y administración de Desastres, Coordinación de Gestión Integral y Riesgos signado con el número CGR-PAEZ-B-013-20-10-2011, de fecha 20 de octubre de 2011.
5.- Copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Decan, en su carácter de Director de Catastro suscrita por la abogado Germania V. Galindez F, Sindica Procuradora del Municipio Páez del estado Miranda de fecha 13 de julio de 2011.
6.- Copia simple de comunicación dirigida a la abogado Germania V. Galindez F, Sindica Procuradora del Municipio Páez del estado Miranda, suscrita por el ingeniero Isrrael Molina director de Ingeniería Municipal de fecha 14 de julio de 2011.
7.- Copia simple de informe dirigido al ingeniero Isrrael Molina director de Ingeniería Municipal suscrito por los ciudadanos Crisanto León y Ismael Piñango, Fiscales de Ingeniería Municipal de fecha 23 de mayo de 2001.
8.- Copia simple de comunicaciones dirigida a Alexis Decan, director de Catastro del Municipio Páez del estado Miranda y al ciudadano Isrrael Molina Castro director de Ingeniería municipal Páez del Estado Miranda de fechas 18 de mayo de 2011.
El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la esquina de la calle Páez del Estado Miranda siendo el mismo dado en arrendamiento a la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA.
Se desprende del petitorio del escrito libelar lo siguiente
1.- Que se condene a la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA a la entrega inmediata del inmueble objeto del presente contrato, libre de personas y bienes.
2.- Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
3.- Que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
Una vez notificada la parte demandada en fecha 22 de enero de 2013 (Fs. 21 y 22), cumpliendo con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26, 218 y 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandante, en donde es importante destacar que este juicio se instruyó y sustanció por el procedimiento breve, en el cual la contestación tuvo lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse citado la parte demandada todo de conformidad con los artículos 883 eiusdem, evidenciándose así, que la parte demandada ciudadana MARIA IRENE MONTOYA, acudió en fecha 24 de enero de 2013, término procesal a dar contestación a la demanda debidamente asistida por la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES, Inpreabogado Nº 81.345 (F. 23), quedando así trabado el controvertido todo de conformidad con los artículos 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:
1.- Rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, por cuanto los derechos expuestos en el libelo de demanda son falsos de toda falsedad y alega haber ocupado el referido inmueble en fecha 22 de abril del año 2010 y que el mismo le fue alquilado para uso de vivienda por CECILIA MINA RODRÍGUEZ, persona autorizada por el JUAN JOSÉ MALAVE, por un canon de arrendamiento de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,00) y en el mes de julio de 2010, el ciudadano Juan José Malave, específicamente en fecha 15 de julio al 30 de julio de 2010 recibió quince (15) días de canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). Situación de hecho que queda en probar en su debida oportunidad. -------------------
2.- Alega haber celebrado en fecha 30 de julio de 2010 contrato de arrendamiento en forma privada donde se establece el alquiler de la casa como local comercial fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (1.200,00) aún teniendo conocimiento que ella vivía en el referido inmueble. Al mismo tiempo señala que le ha realizado reparaciones menores al inmueble, por el mal estado en que se encuentra el mismo, lo que puede verificarse en prueba pre constituida de Inspección Judicial realizada por este Juzgado y que aceptó el elevado monto del canon de arrendamiento por no tener otro lugar a donde ir, a pesar de haber agotado recursos para desocupar el inmueble, habiéndose dirigido a Instituciones Gubernamentales de solicitud de vivienda, sin tener hasta la fecha respuesta alguna.-------------------------------------------------
3.- Alega que el demandante siempre le prometió reparar el inmueble hasta dejarlo en condiciones de habitabilidad, por el contrario, solo se dedicó a acosarme para que le desocupara el local. Manifiesta haber manifestado al demandante haber ido a las oficinas de hidrocapital a solicitar convenio para la instalación de servicios de agua y el manifestó que el inmueble se lo había arrendada sin agua ni luz y así debía permanecer y a que a pesar de todas estas irregularidades siempre ha cancelado la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTO (Bs. 1.200,00) por canon de arrendamiento y solicita que el escrito sea agregado al expediente, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. ------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, con auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2013 (F. 24), de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 eiusdem, y en atención principio dispositivo contemplado en el artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y al principio de impulso procesal por parte del administrador de justicia el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….” éste Juzgador pasa a analizar todas y cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2013; consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (F. 25 al 49 ambos inclusive); indicando que presenta pruebas tales como:
1.- Reproduce y hace valer el merito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. --
2.- Promueve prueba testimonial de los ciudadanos NELSON COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.776.016 y la ciudadana GLADYS OMAIRA GÓMEZ LAVANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.372.357. ---------------------------------------------------------------------------------
3.- Promueve la Prueba Instrumental Pre-constituida de Inspección Judicial, realizada por este juzgado en la que evidentemente puede observarse a través de las fotografías y previa presencia y evaluación del Juez y su secretaria en el lugar, las habitaciones y escenarios que indican el referido inmueble ocupado por MARIA IRENE MONTOYA como vivienda. (Tal cual y como se verifica en el expediente) Este Juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas; toda vez que jamás fue tachada por la parte contraria. -----
4.- Promueve la Prueba Instrumental de recibos del Servicio de agua emitido por la Empresa Hidrocapital, donde se demuestra la condición de cliente de MARÍA IRENE MONTOYA, ya que dicho servicio no existía al momento de ocupar dicha vivienda. (Tal cual y como se verifica en el expediente). Este Juzgado le da pleno valor probatorio a los mismos; toda vez que jamás fue tachada por la parte contraria. ------------------------------
5.- Promueve la Prueba de recibos de firmados por el ciudadano JUAN JOSE MALAVE por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00), recibos estos que existen por el pago fraccionado cuando no existía aun el contrato de arrendamiento. (Tal cual y como se verifica en el expediente). Este Juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas; toda vez que jamás fue tachada por la parte contraria. -----
Es de observarse que la parte demandada-arrendataria en su escrito de contestación (Fs. 23 y su vuelto) niega rechaza y contradice en todas sus partes; por cuanto los derechos expuestos en el libelo de demanda son falsos de toda falsedad. Alega que ocupó el referido inmueble en fecha 22 de abril de 2010.
Fijado como quedo demostrado en el escrito de contestación, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, ASÍ SE DECIDE lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a una de las instituciones jurídicas de terminación de la relación arrendaticia como lo es el DESALOJO regulada en su artículo 34 literal “a” ejusdem, y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia del desalojo tales como:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos). ---------------------------------------------------------------
2.- Este Juzgador considera importante destacar que del estudio de las actas procesales se quedó demostrado en el controvertido que el inmueble objeto de la presente Acción por desalojo se encuentra destinado al uso habitacional desde el año 2010 y según INSPECCIÓN JUDICIAL signada por este Juzgado con el N° 2012-80 efectuada en el inmueble objeto de la presente demanda efectuada por este Juzgado de Los Municipios Páez y Pedro Gual. La cual fue practicada en fecha 15 de junio de 2012, en la cual se pudo dejar constancia de lo siguiente:
Que el Techo del inmueble es de caña amarga y tejas, con vigas de madera, en bastante estado de deterioro, se observan rayos de luz que se filtran a través del techo.
Que la única persona que se encuentra en el inmueble es la solicitante ciudadana MARIA IRENE MONTOYA, quien dice actuar con el carácter de arrendataria.
Que en la habitación principal en donde se observa una cama, hay boquete en la pared del lado derecho de la misma.
Que se observan cables (varios) de color negro y blanco, colocados de manera improvisada, externos, sin embutidos en las paredes.
Que el baño consta de una sala de aproximadamente de dos metros cuadrados (2m2), donde existe una poceta en estado de deterioro, así mismo se observan aguas servidas, la cocina en estado deterioro, insalubre y totalmente inundada, en el salón comercial se deja constancia que las paredes son de barro, tipo bahareque con boquetes donde se observa listones de caña amarga y el piso es de cemento rustico.
Que la puerta de acceso a la entrada principal es de madera, de uno con veinte (1,20) por dos (2.00) metros cuadrados de altura, con cerradura y su respectiva llave.
Que las tuberías consisten en un tubo de metal, de media (1/2) y las mismas se encuentran obstruidas por cuanto se observan aguas negras y blancas en tanto en la cocina como en la sala de baño……
DE LA EVACUACIÓN DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Promueve a la ciudadana GLADYS OMAIRA GÓMEZ LAVANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.372.357, (F. 51 y Vuelto)., siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m). El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil. “El Juzgado deja constancia que no se encuentra presente en el acto la Parte Actora ni su apoderado judicial; en este estado se procede al interrogatorio de la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Irene Montoya de Dávila?.- CONTESTO: “Si, si lo conozco y si la trato”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección de habitación o residencia fija de la ciudadana María Irene Montoya de Dávila en caso afirmativo diga cuál es? CONTESTO: “Sí, final calle Páez con calle nueva Rio Chico.”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, el tiempo o los años que lleva conociendo a la ciudadana María Irene Montoya de Dávila?.-CONTESTO: “Mira eso es como un aproximado como de cuatro a cinco años”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan José Malave? CONTESTO: “Yo lo conozco de vista mas no de trato en una oportunidad que yo fui a visitar a la señora porque siempre voy, lo salude y ellos estaban comentando que él le iba a alquilar a la señora para que siguiera viviendo allí inclusive para que montara su negocio allí”.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan José Malave le alquilo el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana María Irene Montoya de Dávila para que le diera uso de vivienda. CONTESTO: “Sí en esa oportunidad que yo estaba o llegue allá él le hizo el comentario que le iba a hacer el contrato para que ella se quedara allí” Cesaron, terminó, se leyó y conformes con su contenido, firman.” (Fs. 51 y Vuelto).
Este juzgador puede constatar ciertos elementos de interés ya dilucidados, tales como: la existencia de una relación contractual entre los sujetos intervinientes (actora y demandada) por espacio de aproximadamente de dos (02) años y seis (06) meses en donde el mismo tiene el carácter de vivienda, sin dejar de mencionar la total ausencia de interés por parte del accionante al no intervenir en ninguna fase ni oportunidad procesal a lo largo de este juicio, lo que llama la atención en ser pertinente en indicar lo siguiente. Este Juzgador considera oportuno hacer un comentario reflexivo sobre la técnica usada por el asistente jurídico de la parte actora en especial en la fase probatoria al nunca incorporar elementos probatorios que le favoreciera a su representado y más aun a desconocer lo promovido y posteriormente probado por la defensa en este juicio, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, en este orden de ideas y en base como criterio doctrinario nacional el de ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)… El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado). Es todo en relación a este punto de inacción procesal de la parte actora; no pudiendo dejar de ilustrar a las partes intervinientes de la presente relación jurídica procesal de la situación jurídica en que se encuentran las partes: Ahora bien, observa este Juzgador que al cotejar y subsumir los hechos de la presente demanda, previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble el cual se pudo evidenciar a lo largo del juicio que el mismo está destinado a vivienda; estando dentro del marco jurídico de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en donde se puede constatar que no se ha cumplido con los requisitos de procedencia de la Ley in comento; toda vez que del contenido de la misma en su Título III del Procedimiento Previo a las demandas, en especial al contenido de los artículos 94, 95 y 96 que a continuación se transcriben para una mejor ilustración y compresión del requisito de procedencia para la admisibilidad de la presente acción:
Procedimiento previo a las Demandas.
Articulo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera una decisión jurídica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Cita Textual del artículo.
Inicio.
Articulo 95. “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada” Cita Textual del artículo.
Del procedimiento administrativo previo a la Instancia Judicial.
Articulo 96. “Previa a las demandas Judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. Cita Textual del artículo.
Es de destacar que una vez expuesto la fundamentación jurídica especial a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para la vivienda; y visto que la presente acción no cumple y es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar que la reclamación aquí presentada no cumple con las disposiciones expresas de Ley en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, ya que se declara de interés público general, social, y colectivo toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda; todo en el marco de las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas y los contratos en materia de arrendamiento de viviendas, se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento y en nuestro cumplimiento del marco constitucional de nuestra República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este administrador de justicia se ve en la necesidad de declarar SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble destinado a vivienda; dentro del marco jurídico de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Gaceta Oficial 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre del año 2011. -------------------------------------------
III
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR”, la demanda interpuesta por JUAN JOSÉ MALAVE, quien fuera asistido jurídicamente por JOSÉ LUIS CELIS en contra de MARIA IRENE MONTOYA, quien fuera asistido jurídicamente por MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO todos plenamente identificados en autos y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara “SIN LUGAR”, la presente demanda acción interpuesta por JUAN JOSÉ MALAVE, quien fuera asistido jurídicamente por JOSÉ LUIS CELIS en contra de MARIA IRENE MONTOYA, quien fuera asistido jurídicamente por MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante-perdidosa, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 154°. ---------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; miércoles veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2.013), se publicó y registró la presente decisión siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). ---------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
E.L.M.P./m.a.p.b./n.m.
Expediente Nº 2012-13.