REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 26 de Febrero de 2.013-
202º y 154.-

EXPEDIENTE: Nº 2.013-03.-

DEMANDANTES: SUSLEYBY CHEQUINA LARA.
Y
MANUEL ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

DEMANDADOS: ELIASMET ROMERO.
Y
WUIGIDIS JOSÉ LATAN ROSAL.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.


I

Visto el escrito de libelo de demanda y los anexos que le acompañan, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012) por SUSLEYBY CHEQUINA LARA y MANUEL ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.321.893 y V-3.175.484 respectivamente, asistidos en el acto por JOSE LUIS CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.946 en contra de ELIASMET ROMERO y WUIGIDIS JOSE LATAN ROSAL. Dándosele entrada en fecha (20-02-2013) (F. 13), quedando anotado en el libro respectivo bajo el N° 2013-03, en dicho auto se deja constancia que no había sido consignado documentación que demostrara lo sustanciado en sede administrativa, siendo consignado el mismo en fecha miércoles 19-02-2013. (Fs. 10 al 12).
De la solicitud se desprenden los siguientes anexos:
A.) Oficio signado con el N° 344 de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigido a la Abogado Germania Galíndez Sindica Procuradora Municipal procedente del Concejo del Municipio Páez de Río Chico (Secretaría Municipal), relacionado con la solicitud a favor de los ciudadanos SUSLEYBY CHEQUINA LARA Y MANUEL ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ por Servidumbre de Paso.
B.) Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Páez N° 44-12, correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 11/12/2012, emanada de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Páez- Río Chico.
C.) Informe de fecha 11 de diciembre de 2012, relacionado con la solicitud de Servidumbre de Paso, procedente de la Oficina de Comisiones Permanentes del Concejo del Municipio José Antonio Páez de Río Chico.
D.) Certificación decesión Ordinaria N° 57-12 de Camara del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de solicitud de Servidumbre de Paso presentada por los ciudadanos SUSLEYBY CHEQUINA LARA y MANUEL y MANUEL ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
E.) Acuerdo s/n de fecha 11 de diciembre de 2012 declarado por ante el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
F.) Certificación realizada por la Sindicatura Bolivariana Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez de la Resolución N° 001-09-2.011 decretada en fecha 21 de septiembre de 2011.

II

Ahora bien, observa este juzgador en relación al contenido de la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. … omissis”. (Negrillas y Subrayado del Juzgado). Transcrito el contenido de la norma anteriormente expuesta, es evidente que al cotejar y subsumir los hechos en la misma; previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una reclamación por SERVIDUMBRE DE PASO la cual fue instruida; sustanciada y decidida en sede administrativa según se desprende del acto administrativo que corre en autos a los folios 11 y 12 de la presente causa; la cual emana de la Sindicatura Bolivariana Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, en la Resolución N° 001-09-2.011 de fecha 21 de septiembre del año 2011. Se puede constatar de la lectura del escrito de libelo de demanda, que el mismo no cumple con el agotamiento de la ejecución del acto administrativo; ya que el mismo no constituye una prerrogativa o facultad subjetiva de la Administración Pública, sino, es un atributo inherente a la función administrativa. Toda vez que es la posibilidad que tiene la propia administración de poder ejecutar directamente los actos administrativos de carácter individual emanados de ella misma, no solo debe decidir mediante actos propios; sino que debe ejecutar sus propios actos en atención a los principios de ejecutividad (cuando el acto es firme por agotamiento de la vía administrativa) y ejecutoriedad (obtención del cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes) administrativa.
Es de destacar que una vez expuesto la fundamentación jurídica especial atinente a los artículo 79 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; especialmente al contenido sobre la ejecución de los actos por parte de la administración misma que dicto el acto. Sin dejar de mencionar de manera ilustrativa; que en la reclamación presenta una acción subsidiaria con fines patrimoniales como lo es unos supuestos daños y perjuicios que no son fundamentados; no cumpliendo así con las formalidades contenidas en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar que la reclamación aquí presentada no cumple con las disposiciones expresas de Ley para ser admitida; en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN interpuesta; dentro del marco jurídico propio contenido en las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual fue presentada por los ciudadanos SUSLEYBY CHEQUINA LARA y MANUEL ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadanos, SUSLEYBY CHEQUINA LARA y MANUEL ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de ELIASMET ROMERO y WUIGIDIS JOSÉ LATAN ROSAL. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de Servidumbre de Paso; en relación a que este juzgado considera que tal reclamación no es la vía idónea o el mecanismo pertinente para la restitución de lo reclamado, ya que existen procedimientos administrativos propios, los cuales no se verificaron o constataron en autos y que hayan sido ejercidos por los accionantes. Además es importante destacar; que este juzgado no posee competencia administrativa para obligar a la administración a cumplir con sus actos emanados de ella; toda vez que este es un juzgado con competencia en la materia civil y no en la Contenciosa Administrativa. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes accionantes dada la naturaleza del presente dispositivo derivado por la acción ejercida. ----------------------------------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. --------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta fecha de hoy; martes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años; 202º de la Independencia y 154º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas exactas de la tarde. (02:00 p.m.). --

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


E.L.M.P/m.a.p.b./n.m.-
Servidumbre de Paso Expediente 2.013-03.-