REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 07 de Febrero de 2.013-
202º y 153.-
EXPEDIENTE: Nº 2.013-01.-
SOLICITANTES: SILVIA NORA GONZÁLEZ Y ROSA LOVERA DELGADO.
Presunto AGRAVIANTE: NERY DANIEL EGAÑA (Presidente de la Junta
Directiva de CONDOMINIOS APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO)
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Recibido como ha sido en fecha lunes cuatro (04) de febrero del presente año dos mil trece (2013), Solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que le acompañan de conformidad con los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 20, 21(1°), 26, 27, 49, 51, 58 de la Constitución presentado por ante este Juzgado por la abogada SILVIA NORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.971.757 e Inpreabogado N° 32.896, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROSA LOVERA DELGADO, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.299, este Juzgado considera exponer que en fecha martes cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) NO HUBO DESPACHO en virtud de efectuarse en la población de San José de Barlovento “Conversatorio con la Comunidad sobre la materia Contenciosa Administrativa de los Servicios Públicos a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), lugar Casa de la Cultura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda” actividad pautada con anterioridad y el día de ayer miércoles seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) NO HUBO DESPACHO, motivado a “Reunión en la Rectoría del Estado Miranda en la ciudad de Los Teques, con motivo de Información sobre la Transferencia del Manejo de las Cuentas de Fondos de Terceros”. En consecuencia este Juzgado de Municipio actuando en sede constitucional le da entrada a la solicitud en el día de hoy jueves siete de febrero de dos mil trece (07/02/2013), y quedando registrado en el Libro respectivo bajo el N° 2013-01. ----------------------------------------------------------------------------------------------
De la solicitud se desprenden los siguientes anexos:
A.) Copia simple del Documento de Compra- Venta de un (01) bien constituido por un apartamento distinguido con el N° 314, ubicado en la planta 3, Torre uno (01), el cual forma parte de la Primera etapa del edificio denominado Apartotur o Aparthothel Isla de Oro de Río Chico del Estado Miranda, que hace la ciudadana ROSALIA LOZADA CORDERO a SILVIA GREGORIA NORA GONZÁLEZ registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2011.3241, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.1236, del Libro del Folio Real de fecha 11/07/2011. -----------------------------------------------------------------------------------------------
B.) Documento de Venta e Hipoteca 1er. Grado registrada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2010.90, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.645, del Libro del Folio Real de fecha 15/01/2010, relacionado con el inmueble exclusividad de ROSA MILXSA LOVERA DELGADO, constituido por una cabaña destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 175 y la acción N° 005 de Isla de Oro Sports Beach Club, la cual forma parte del “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro de Río Chico del Estado Miranda . ------------------------------------
C.) Convocatoria que realiza la Junta de Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro a la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de julio de 2012. ---------------------------------------
D.) Notificación que realiza la Junta de Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro, donde participa la decisión de postergar LA ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA, que se celebraría el día 18 de agosto de 2012 apara finales septiembre de 2012, en donde hace hincapié que la fecha será participada por medio de notificación y publicada en un Diario de Prensa Nacional. -------------------------------------------------------------------------------------
E.) Comunicado según Junta de Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro del Proceso de Apertura de Recepción de Planchas de fecha 09 de octubre de 2012.
F.) información de la Plancha N° 02 recibida para su revisión. -----------------------------------
G.) Carta al Presidente y demás miembros del Comité Electoral del Complejo Isla de Oro de la Plancha N° 02. -------------------------------------------------------------------------------------
H.) Convocatoria que realiza la Junta de Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro por medio del Diario El Universal- Sección de Publicidad de fecha 01 de febrero de 2013. –
I.) Aviso de Cobro del Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro a nombre de Nora Silvia, de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012. ----------------------------------
J.) Aviso de Cobro del Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro a nombre de Gerlis Márquez, del mes de enero de 2013. ----------------------------------------------------------
K.) Copia simple del Reglamento y Estatutos del Condominio “Apartotur o Aparthothel Isla de Oro. -----------------------------------------------------------------------------------------------
II
Este Juzgado considera oportuno a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la PRESENTE ACCIÓN y la supuesta MEDIDA CAUTELAR que se logra entender de la lectura hacer ciertas observaciones al respecto, tales como: es de recordar que La ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, es un derecho fundamental que se concreta con una garantía de acceso a los tribunales a los fines de restablecer con carácter de urgencia las violaciones de Derechos Constitucionales y que si bien enuncian los accionantes artículos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como: 26 – 27 – y 51; no se entra a desarrollar en el escrito presentado supuesta violación de los mismos, al contrario se expone la existencia de supuestas violaciones de contenido legal tales como: articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y más aun normas de carácter legal de derecho colectivos propios que regula las relaciones de funcionamiento y de control de todos los integrante de una comunidad como lo son los Estatutos de Normas Generales del Apartotur Isla de Oro; en especial a las contenidas en el Capítulo VII, 7.1, simplemente se hizo referencia a la normativa y no se fundamento la manera como se materializó la supuesta violación de tales derechos mencionados.
De la lectura del escrito de amparo, se desprende que las accionantes denuncian la irregularidad de la asamblea celebrada a finales de septiembre del año próximo pasado 2012, toda vez que aun cuando no se constituyó el quórum necesario para que tenga validez la celebración de la asamblea, se nombró un comité electoral que estableció las normas para la elección de la Junta Directiva del Condominio.
Denuncia también que, el mencionado comité ilegalmente constituido, no aceptó la plancha, a la cual ella pertenecía.
Así mismo solicita, en el folio 2, último párrafo, se decrete medida cautelar señalando textualmente: “por ello muy respetuosamente solicitamos se impida la celebración de la Asamblea General Extraordinaria del 7-02-13,”. (Cursivas y negrillas del juzgador) Toda vez que alegan el no reconocimiento de sus derechos a participar como copropietarios de Isla de Oro.
Adicionalmente se alega, que la convocatoria es para el día jueves a las 9:00am, que es un día laborable. Igualmente, exponen una supuesta violación del artículo 18 de Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos de los cuales se rige, capítulo VII, 7.1 atinentes a las Normas Generales.
Considero importante transcribir el contenido del artículo 18 de L:P:H:
Artículo 18. “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.” (Cita Textual).
Alegan también, irregularidades por usurpación de funciones, en donde destacan que la Junta de Condominio actual, desempeña las mismas funciones como administrador. En este orden de ideas y de planteamientos expuestos por los solicitantes; nuevamente lleva a tener un interés importante en destacar que la acción interpuesta por los recurrentes deja observar que ha sido a través de este mecanismo de amparo pretender lograr el esclarecimiento de una controversia de fondo netamente de carácter civil dentro de un marco de legalidad propia como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, obviándose la esfera de adjetividad procesal propia que regula la materia in comento. Este juzgado observa para decidir; que todos y cada uno de los efectos del amparo Constitucional, son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender las accionantes que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la supuesta lesión denunciada ante este Juzgado; como se puede evidenciar de la lecturas de todos y cada uno de los folios que trata la materia de propiedad horizontal en su artículo 25 ejusdem establece el procedimiento idóneo para la petición propuesta, señalando lo siguiente:
Artículo 25. - Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Tal es el caso que siempre se ha cuestionado la supervivencia de la acción de amparo posee un carácter extraordinario siendo requisito de admisibilidad únicamente cuando no existan otros medios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica, sin embargo en la presente acción de amparo no es el caso, en virtud de que existe la vía idónea es la nulidad de la asamblea de conformidad con el precitado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicando el procedimiento a seguir es el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil. “En definitiva, no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios ordinarios establecidos, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada” aunado a reiterados criterios expuesto por nuestro máximo tribunal en interpretación de las normas, en donde se establece que para la procedencia del amparo constitucional se requiere que dicho amparo constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, ya que de existir las vías ordinarias (de hecho existen en el presente caso)en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza no es posible intentar o accionar por medio de la institución jurídica del amparo constitucional. Todo lo anteriormente expuesto es fundamento de la norma rectora de carácter constitucional, como lo es EL DEBIDO PROCESO establecida en el articulado 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V.)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Cita textual y Subrayado por este juzgador.).
En relación a la limitación al derecho a la defensa y al debido proceso no pudiese ser alegado por los accionantes en virtud de que efectivamente se puede desprender del contenido de las actas de la presente causa que no se han agotados las vías ordinarias tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que no consta ningún tipo de existencia de procedimiento que pueda permitir que efectivamente lo anteriormente expuesto y pueda entonces permitir el cumplimiento de la admisibilidad o tramitación del amparo in comento. Es por tales motivos que este juzgador al encontrarse en la fase de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional y en respeto a esta institución jurídica que persigue la restitución de manera expedita de las situaciones jurídicas infringidas, administrando justicia declara INADMISIBLE la solicitud de la presente acción de amparo constitucional por no encontrase en los requisitos de procedencia contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la admisión de tal acción especialísima. Y en relación a la supuesta MEDIDA CAUTELAR; este administrador de justicia considera totalmente IMPROCEDENTE la misma toda vez que es una institución accesoria que deriva de una acción principal como lo es la acción propia de amparo constitucional y visto que la misma fue declara inadmisible, por ende la cautelar no es procedente. Es todo.
III
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas, SILVIA NORA GONZÁLEZ y ROSA LOVERA DELGADO, en contra de NERY DANIEL EGAÑA (Presidente de la Junta Directiva de CONDOMINIOS APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO) A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional en relación a que esta no es la acción o el mecanismo pertinente, ya que existe los recursos y acciones propias para atacar una Asamblea de Propietarios con puede ser la acción de nulidad de la asamblea, la cual no se ha constatado que haya sido ejercido por las accionantes. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes accionantes dada la naturaleza de la presente acción constitucional. -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Envíese copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques. ----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. --------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy; jueves siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (08:45 a.m.). ------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
E.L.M.P/m.a.p.b.
Amparo Constitucional Expediente 2.013-01.-