REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 18 de Febrero 2013.
202° y 153°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente investigación tuvo su origen en fecha 26 de Junio del año 2006, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que en fecha 24 de Junio del 1006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se traslado hasta el alto de Soapire, lugar donde labora su esposo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacerle entrega de la comida, luego a las 03:00 horas de la tarde, cuando regreso a su residencia la cual esta ubicado en el rosario de Soapire, Sector Salsipuedes, Calle Principal, Casa S/Nº, Santa Lucía del Tuy, logro visualizar a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes de 12 años de edad, en el interior de la habitación abusando sexualmente de su hermana la niña IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes de tan sólo 05 años de edad.
En fecha 26/12/12 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en virtud de la presunta comisión de un delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
En fecha 28/06/2006, se levantó informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-1577, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, en el cual expresa: Genitales Externos de Aspectos y configuración Normal; 2.-Himen Anular Sin Signos de Desgarros; 3.-Ano Rectal: Sin Signos de Desgarros, Ni Lesiones, CONCLUSIONES: DESFLORACION NEGATIVA.
Cursa a los folios 03 y 24, escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 27/12/2012, en el cual se lee: “…conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en fecha 24/06/2006 hasta el dia 26/12/12 es de Seis (06) AÑOS, Seis (06) meses y dos (02) dìas, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece La Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Expediente Penal N° 514/06
Fiscalía N°15-F17-00178-06
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