REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS.
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO).
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En fecha sábado, veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. MANUEL BERNAL, presentó por ante este Tribunal en control, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el mismo día 23/02/2013 a la 1:30 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 y 15 años de edad respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 22/02/2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 09:18 horas de la noche, encontrándose en labores de servicios la avenida falcón de esa localidad, lograron avistar a dos adolescentes los cuales vestían para el momento el primero un pantalón de color azul y el segundo una camisa negra y una bermuda multicolor, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud evasiva, por lo que proceden aparcar la unidad, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, se le realiza la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro incautarle al adolescente que vestía para el momento una camisa blanca y pantalón azul, UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CARTERA ELABORADA EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS VARIOS, UN ESTUCHE CON COSMÈTICOS PARA MAQUILLARSE, UNA COLONIA PARA DAMAS, seguidamente se procedió a abordar a los adolescentes en la parte trasera de la unidad a fin de trasladarlos al comando central, donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, en este mismo orden de ideas los funcionarios se trasladaron a la dilección indicada en los documentos que se encontraban en la cartera incautada al adolescente, donde se entrevistaron con una ciudadana que dijo ser y llamarse: NANCY a la cual le mostraron un documento de identidad, quien manifestó ser la madre de la ciudadana, y hacia unos minutos había recibido llamada telefónica por parte de su hija, quien le manifestó haber sido victima de robo por parte de dos desconocidos, cerca del cementerio de santa Teresa, por lo que le solicitaron a la ciudadana realizara llamada telefónica a su hija a fin de contactarla, negándose su hija a asistir al despacho policial a rendir entrevista. En vista de lo antes expuesto dichos funcionarios procedieron a pedirle a la madre de la victima, les acompañara al comando central donde la misma manifestó no tener impedimento, una vez en dicho comando le fue mostrada las pertenencias incautadas, quien manifestó ser de sus hija, se realizo llamada telefónica a la fiscalía 17 del Ministerio Público, indicando que el procedimiento sea puesto a la orden de esa fiscalia y se les realice la respectiva verificación, reseña y experticia, se impuso a los adolescentes de sus derechos previstos en lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público precalifica el presente delito como CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO) previsto en el artículo 455 del Código Penal, y tomando la gravedad del delito solicito muy respetuosamente a este Tribunal en función de guardia le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “No, deseamos declarar, le cedemos la palabra a nuestro defensor.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mis defendidos aprehendidos en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte al momento que le realizan la inspección corporal, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe una acta de entrevista de la progenitora de la supuesta victima la cual no estuvo presente al momento que supuestamente sucedieron los hechos. De la misma manera no esta acreditado en autos la existencia de alguna persona que tenga calidad de victima y por ende no esta incorporado en el presente expediente acta de entrevista de la presunta victima. Igualmente no existe relación de causalidad entre los objetos muebles supuestamente incautados y el propietario, siendo que de acuerdo al Código Civil la posesión hace titulo y hasta los momentos si es verdad que mis defendidos tenían los referidos objetos, estos serian los propietarios. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mis defendidos por el hecho imputado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Y tomando en cuenta que mis defendidos están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, no tienen conducta predelictual ni están en circunstancia de reincidencia. Es que solicito la libertad plena e inmediata. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad y en virtud de que los adolescentes se encuentran plenamente identificado, se les impuso la medida cautelares contenidas en el artículo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, Literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a: Someterse al cuido y vigilancia de sus representantes legales, la presentación ante el Tribunal del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, cada ocho (08) días por el lapso de tres meses y la prohibición de acercase a la victima, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO) previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-015/13 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y Nro. 2820-016/13, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, ambas dirigidas a al Jefe de instalaciones de la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Nº 1206/2013
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