REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal Nº 1207/2013
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO.-
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL., Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy sábado, veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 03:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; el dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, MANUEL BERNAL, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Paz Castillo del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 22/02/2013, a las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada radiofónica del despachador de guardia, adscrito a la misma institución, quien les indico que varios ciudadanos del sector de la Laguna del Indio, le habían realizado llamadas telefónica, informándole que en uno de los ranchos se encontraban unos ciudadanos armados de alta peligrosidad que se la pasaban robando por el sector unos de ellos vestía para el momento short blanco y franelilla negra y otro franela blanca y un short azul marino, en vista de lo antes expuesto, la comisión policial se dirige al mencionado lugar y realizaron un recorrido minucioso, donde lograron avistar a un ciudadano con las características antes señaladas al frente de unos ranchos y al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, por lo que amparados en el articulo 119 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ingresar al rancho, realizando la respectiva inspección corporal, realizando la inspección de personas de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del rancho no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalisticos, luego procedieron a realizar una breve búsqueda en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos en conflicto, localizando un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, culata elaborada en madera de color negra de fabricación rudimentaria, sin marcas ni seriales visibles, un (01) arma de fuego tipo chopo, de elaboración rudimentaria sin marca ni seriales visible, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, asimismo, un (01) vehiculo moto con las siguientes características, marca empire, de color blanco, modelo TX200, tipo enduro, serial del motor KW164FML1530888, serial de carrocería 812K2KE22CMO29518. De igual manera los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: MORALES TRUJILLO HECTOR JOSE, DE 35 AÑOS DE EDAD, GARCIA CORRO JOSE RAMON, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLORZANO HERNANDEZ CRUZ EDUARDO DE 17 AÑOS DE EDAD, procediendo a solicitarle la documentación respectiva del vehiculo a los ciudadanos indicando los mismos no poseerla así como también, una explicación a quien pertenece ni la procedencia de la moto, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales. Es por lo que, el Ministerio Público precalifica estos hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 277 Y 276 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor. En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario y decrete la aprehensión como flagrante. Es todo.-
Seguidamente en Tribunal en virtud de lo antes expuesto por la representación fiscal y así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez le pregunto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.-
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO FERRER, expone: “ Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: En el presente caso no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo mi defendido aprehendido en un sitio publico, los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, además, mi defendido de acuerdo a las actas policiales estaba en la parte externa de la referida vivienda, por otro lado mi defendido no tiene ninguna relación jurídica con el referido inmueble, es decir, no es propietario, ni inquilino, ni poseedor legitimo. Por todo esto considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por los hechos imputados, Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Me opongo a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público y Solicito la libertad plena e inmediataa de mi defendido. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consiste en la “b” entrega a su representante legal” y “c” presentaciones periódicas por ante este Tribunal del Municipio Paz Castillo cada ocho (8) días por tres (3) meses. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 277 Y 276 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820- 017/13 correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a dirigida a la Policía Municipal de Paz Castillo del Estado Miranda.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
EL ADOLESCENTE,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Nº 1207/2013.
Karina.-
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