REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 1200/2013


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO de documentos y despojo de teléfono celular.


ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscalía 17° del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy viernes, ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 M., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal ESPINOZA OSIO XIOLY NATHALIE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.780; la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público; la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana: ZULAY GOMEZ MORALES, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido, en fecha 06/02/2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizaban un recorrido por varios sectores del Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, en búsqueda de vehículos solicitados que presenten irregularidades de seriales identificativos, específicamente por la Urbanización Ciudad Betania, observaron un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color gris, placas AB675MA, , el cual se encontraba aparcado en un lugar solitario del estacionamiento situado frente a la residencia Dividivi 3; por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información a fin de verificar el status del vehìculo, una vez verificados los datos del vehículo mediante el sistema computarizado Enlace/SIPOL, el vehículo en mención se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según Expediente K13-0232-00290, de fecha 05/02/2013, instruido por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, por tal motivo optaron por mantener una distancia prudente del vehiculo e iniciaron una vigilancia estática con la finalidad de esperar si alguna persona lo abordaba; luego de cinco horas llegaron al lugar dos sujetos abordos de un vehículo clase moto, marca Empire, de color negro, el conductor de la moto presentaba las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca, cabello negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metro de estatura, como de 18 años de edad, vistiendo una franela de color blanco y short tipo bermuda multicolor, y el barrillero de piel trigueña, cabello castaño, bigotes escasos, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metro de estatura, como de 26 años de edad, vistiendo una franela de color verde y short tipo bermuda de color azul, portando terciado un bolso de color negro, dichos sujetos se estacionaron adjunto al vehiculo, descendieron de la moto, procediendo el sujeto que vestía con franela de color verde, a sacar una llave del bolso, con la cual abrió la puerta delantera izquierda del vehículo, abordando el mismo en el puesto del conductor; el otro sujeto se montó en el puesto del copiloto, descendiendo este último luego de varios segundos y comenzó a empujar el auto ya que al parecer el vehículo presentó falla de arranque; luego llegó otro sujeto a pie, el mismo de piel trigueña, cabello negro, un poco barbado, de aproximadamente 40 años de edad, portando como vestimenta camisa tipo chemise de color gris y pantalón de color azul, conversó con el sujeto que estaba prendiendo el vehiculo y luego optó por abordar el vehículo y tomar el mando del volante, pasándose el sujeto que vestía con franela de color verde al puesto del copiloto y el otro sujeto se monto en la parte trasera del vehículo, una vez abordo los tres sujetos dentro del vehículo, procedieron a interceptarlos, identificándose plenamente como funcionarios a lo cual le dan la voz de alto y mandan a que desciendan del vehículo, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la revisión corporal, incautándole al sujeto que viste con franela de color verde, el bolso antes mencionado dos teléfonos, uno Marca Vtelca, modelo Vergatario, color amarillo y blanco, serial 122213251461, con su respectiva batería; y el otro marca Microtel, color negro, serial 21411251, con su respectiva batería; al sujeto que viste con franela de color blanco, y bermudas multicolor, se le localizó en el bolsillo delante derecho del short, un teléfono celular marca Nokia, modelo N8, color negro, serial 357398048063660; al tercer sujeto mencionado no se le localiza ninguna evidencia de interés criminalistico, en virtud de que se encontraban en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos y a imponerlos de sus Derechos Constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 127 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera: El sujeto que viste con franela de color verde manifestó ser y llamarse: GOMEZ DIEGO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Ciudad Betania, edificio, Apamate 06, piso 02, apartamento D-6, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cèdula de identidad V-17.927.772; el sujeto que viste con franela de color blanco, manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y el tercer sujeto mencionado manifestó ser y llamarse: MONTIEL VILLALOBOS EDUARDO EMIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecànico, residenciado en Urbanización Ciudad Betania, edificio Dividivi 4, piso 03, apartamento 3C, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.623.686, y amparados en el artículo 193 ejusdem, procedieron a practicar la inspección tècnica del vehiculo, constatando que el mismo es marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedàn, color gris, año 2007, placas AB675MA, serial de motor KW162EMJ1737006, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente trasladaron a los aprehendidos y de los vehiculos hacia la sede del Despacho, una vez encontrándose los vehìculos en el estacionamiento interno de la sede, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, se procediò a practicarles las respectivas experticias, determinando que el vehiculo marca Chevrolet, antes descrito, presenta sus seriales originales y el vehìculo clase moto antes mencionado presenta sus seriales de identificación falsos; en el mismo orden de ideas se dirigen hacia la sala de Análisis y seguimiento de la información, a fin de verificar la identidad y posibles registros policiales que pudieran presentar los aprehendidos y el status del vehiculo moto recuperado, se procediò a introducir los datos respectivos en el sistema computarizado Enlace-SIIPOL, manifestando que el ciudadano GOMEZ DIEGO JESUS, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.927.772, presenta registro policial por el delito de Drogas, segùn expediente I-942.786, de fecha 03/04/2012, instruido por la Sub-Delegaciòn Ocumare del Tuy, los otros dos ciudadanos no presentan registro policiales, y el vehìculo clase moto no se encuentra registrado en el sistema, seguidamente se realizo llamada telefònica hacia la Divisiòn de Investigaciones de Vehìculos, a fin de reportar en relaciòn a la recuperaciòn del vehìculo solicitado por ese Despacho. Seguidamente se en conocimiento a la Superioridad en relaciòn a las diligencias practicadas y se efectuò llamada a la Fiscal 17º del Ministerio Pùblico y al Fiscal 23 del Ministerio Pùblico, quienes indicaron que dichas actuaciones fueran remitidas a la fiscalia a su cargo. Este hecho se precalifica como auto de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en sus numerales 1, 2, 3 y 10 y ROBO AGRAVADO con respecto a sus documentos y el despojo de su teléfono celular, establecido en el artículo 458 del Código Penal. En relación con el artículo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, configurándose de este modo un concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 2 literal “A” es por lo que solicito se le decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 ejusdem y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: expuso: No, deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora.


En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones, primero: Se viola flagrantemente el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por cuanto no individualiza el hecho que presuntamente realizo mi defendido transgrediendo lo que es la responsabilidad penal individual. Por otro lado existe contradicción en la denuncia, específicamente en lo relativo a la victima que fue despojado de su vehìculo bajo amenaza de muerte no definiendo el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no determina la acciòn realizada por el adolescente presente en sala. El acta policial por si sola no da un elemento de convicción de que realmente mi defendido haya realizado tal acción por cuanto según el dicho de los funcionarios policiales lo que expresa es que vieron aparcado un vehìculo, por lo que resulta màs curioso que no hay testigo alguno a pesar de las 5 horas que estuvieron en el sitio, en conclusión no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho señalado. Ahora bien, invoco a favor de mi defendido, los principios de presunción e inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño. Esta defensa esta de acuerdo que el procedimiento se continué por la vía ordinaria por cuanto aún faltan investigaciones que realizar, en este sentido solicito al Tribunal decretarle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO Este Tribunal acuerda LA PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en sus numerales 1, 2, 3 y 10 y ROBO AGRAVADO con respecto a sus documentos y el despojo de su teléfono celular, establecido en el artículo 458 del Código Penal. En relación con el artículo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, configurándose de este modo un concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nro 2820-004/13 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Director del Centro de Atención SEPINAMI, con sede en Los Teques, y oficio Nº 2820-038/13 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaìsticas, anexándole la correspondiente orden de ingreso. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomàs Lander con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 12:00 m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.




ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE
LEGAL,






FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,



DEFENSOR PUBLICO,






LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.







Exp. N° 1200/13