REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129259

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 1990, bajo el N° 08, tomo 88-A Sgdo, representada por la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA y NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.886, 149.439 y 166.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMER ASSEM, árabe, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.256.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 20 de noviembre del año 2012, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C. A.”, en donde señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…mi representada…celebro contrato, a tiempo determinado, con duración de un (01) año improrrogable, a partir del Doce (12) de Febrero del año 2012 hasta el Doce (12) de Febrero del 2013, con el ciudadano AMER ASSEM…el cual tiene como objeto el arrendamiento de un área aproximada de cuarenta (40) metros cuadrados, destinado únicamente para comercio de helados, al cual le asignamos para su identificación el numero 8, que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida Bertorelli Cisneros GPLN 31, Planta Baja, frente al barrio unión sector Camatagua, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…Es el caso…que La Arrendataria no ha cumplido con su obligación legal y contractual del pago de los precios de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre del presente año dos mil doce (2012), a razón de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.2.464,00), tal y como fue establecido por las partes contratantes en la cláusula tercera del contrato…en vista de su incumplimiento se niega a entregar el área aproximada de cuarenta (40) metros cuadrados, que le fue arrendada, libre de bienes y personas y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumpla con su obligación legal y contractual de entregar la cosa arrendada, debido a su incumplimiento…Es por todo lo antes expuesto, que acudimos por ante su competente autoridad…a fin de demandar como en efecto lo hacemos al Ciudadano AMER ASSEM… a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento, vía consecuencia, La entrega del área de cuarenta metros…SEGUNDO: Pagar, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares diecisiete mil quinientos veinte (Bs. 17.520,00), en razón de su uso y disfrute de la cosa arrendada, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se haga…TERCERO: Cancelar las costas y costos del presente procedimiento…Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 17.520,00), que equivalen a CIENTO NOVENTA Y CUATRO ENTEROS CON SESENTA Y SEIS DECIMALES (194,66 U. T.) de unidades tributarias…”.

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 28 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de noviembre de 2012, comparece ante este Tribunal la parte actora en esta causa, con el fin de consignar en autos recaudo.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente compulsa a la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2013, comparecen ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, y el ciudadano AMER ASSEM, siendo asistido por abogado, actuando como parte demandada, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio, Sociedad Mercantil “ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 1990, bajo el N° 08, tomo 88-A Sgdo, representada por la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.254, según consta de instrumento poder cursante en el folio 28 y su vuelto de este expediente, en el que se evidencia el carácter que se acredita, en donde se autoriza a la referida abogada, a transigir. Y en relación a la parte demandada ciudadano AMER ASSEM, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.356.269, comparece asistido por el abogado ARNEL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.611, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 25 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/DF/Deivyd
Exp. N° 129259