REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nro. 08-8218

JUEZ INHIBIDO: Abogado MARIO ESPOSITO CASTELLANOS (Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques).

MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 06 de febrero de 2013, se reciben las actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal da por recibido el cuaderno de inhibición, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil, fijó oportunidad para sentenciar.

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Manifestó el Juez inhibido en acta de fecha 29 de enero de 2013, que corre inserta a los folios dos (02) al dieciocho (18) del expediente, lo siguiente:

“(…) procede a inhibirse, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En fecha 17 de enero de 2013 (ver f. 71), recibe a este Tribunal, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCUNCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA, las actuaciones relacionadas del exhorto contentivo de la entrega material que fuere acordada a favor de los ciudadanos VALENTIN MANUEL XARPELL CORDERROURE (cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano FERNANDO BERNARDO MARQUES) y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, en ocasión al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoare él prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, sobre un inmueble constituido (…) por un local comercial identificado con el número 43, situado en la Calle Miquelén Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas (…) Tocante al referido exhorto, considera necesario quien suscribe esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan la inhibición, con el objeto de que el Tribunal que conozca de la incidencia tenga los elementos necesarios para considerar su procedencia. En primer lugar, con relación a los fundamentos de derecho, debemos tener claro que para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social de justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que éste órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial. Es por ello que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o de magistrados detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a una tutela judicial efectiva, conocida también como garantía jurisdiccional, el cual encentra razón en que la justicia es, y debe ser, tal y como la consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o incluso entre los administrados o con la administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de la administración de justicia establecidos por el Estado, en el cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, etc., sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que el Estado, a través de los órganos judiciales, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente … Del derecho a la tutela judicial efectiva, surgen otras garantías que salvaguardan el derecho a un juez imparcial, como lo es la del juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes. Conforme a lo anterior, entre los principios orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada tarea de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. A través de la imparcialidad, es Estado garantiza y asegura que esos funcionarios, extraños a la controversia, sean imparciales, por no estar interesados en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser jueces en su propia causa (Nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad, garantizando la transparencia en la administración de justicia. Como expresa Couture “… los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez.” La imparcialidad debe entenderse como la absoluta serenidad de espíritu que requiere el juez para ocuparse de los cometidos confiados, sin que ésta pueda verse afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, ya que de ser así, habría duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Para garantizar su excepcional misión, la ley impone el deber al funcionario en quien concurra el obstáculo impediente de su imparcialidad, de separarse del análisis de la causa. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual; sobre estos cuatro lazos que pueden ligarlo moral o intelectualmente se constituyen las circunstancias que les impide ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona exista una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, la obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa en concreto, sin esperar que sea provocada por la parte que se vea afectada. Además de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia. Existen, pues, dos clases de incapacidades; la del Tribunal (materia, cuantía, territorio y conexión) y la del funcionario. Esta última ha sido llamada incapacidad subjetiva, que es la relación de la persona del funcionario con las partes o con el objeto del litigio. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne 22 ordinales que pueden considerarse en un solo principio: siempre que exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación. Sin embargo, la ley hace referencia a los supuestos de incapacidad en forma indistinta, es decir, que se establecen tanto para la inhibición como para la recusación. En segundo lugar, con relación a los fundamentos de hecho, es necesario hacer un esbozo de las actuaciones en la comisión que se encuentra en el despacho a mi cargo, signada con el número 2616-12, contentiva de la entrega material descrita en el cuerpo de la presente acta: 1.- En fecha 7 de agosto de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, emite mandamiento de ejecución en donde hace saber (…) Que con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen los ciudadanos VALENTIN MANUEL XARPELL CORDERROURE, cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano FERNANDO BERNARDO MARQUES en este proceso y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nros. V-11.041.096 y V-11.042.886, respectivamente, contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-13.337.737, y que se sustancia en el expediente signado con el N° 088218, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y por encontrarse definitivamente la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, decretó de conformidad con lo establecido 892 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 43, situado en la Calle Miquelén Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, a la parte actora y/o a cualesquiera de sus apoderado judiciales (…); 2.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal da por introducido el referido mandamiento, y observa que fijará la oportunidad para la practica de la misma por auto separado, previa solicitud de la parte interesada; 3.- Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogado FRANCISCO DUARTE, solicitó se fijase la oportunidad para la practica de la entrega material del local comercial que se indica en el exhorto; 4.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la practica de la entrega material, el día 3 de octubre de 2012; 5.- El día 3 de octubre de 2012, día y hora prefijada para la practica de la medida de autos, el Tribunal levanto acta con el fin de documentar todo lo acontecido en la medida, y a tal efecto señalo que (…)En horas de despacho del día de hoy, miércoles 3 de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijada para la practica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 10 de noviembre de 2009 (ver f. 2), por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaren los ciudadanos VALENTIN MANUEL XARPELL CORDERROURE, cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.041.096 y V-11.042.886, respectivamente, contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13-337.737, la cual consiste en “(…) la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 43, situado en la Calle Miquelen Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariana de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas a la parte actora y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales (…)”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., conjuntamente con la representación judicial de la parte actora- ejecutante, abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.306 (ver f. 2), así como los funcionarios auxiliares y policiales necesarios para la practica de la medida, habilitándose para ello todo el tiempo que fuera necesario, en la siguiente dirección: “Local Nº 43, Calle Miquelen-Negro Primero/Arismendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, se observan dos puertas que dan acceso al inmueble, una de ellas (la mas pequeña) se encuentra cerrada, y la otra, de mayores dimensiones, conformada por una reja y santamaría, se encuentra abierta y permite el ingreso a un área destinada para el expendio y depósito de mercancía. Asimismo, se observa un anuncio en la parte superior de la entrada, donde se aprecia el logo de la empresa RAMSES IMPORT (Motivos Orientales), y aparece un número de teléfono signado con el número 02123238942. Efectuado el ingreso, el Tribunal se acerca a un espacio destinado a la recepción y facturación, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse ABUISHTAYAH MA´MON MOHAMMAD MAHMOUD, y manifestó ser encargado de la tienda y sobrino de la parte demandada-ejecutada, ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, quien presentó cédula de identidad número E-83.918.315. Una vez que se verificó la identidad del prenombrado ciudadano, fue impuesto de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Concluido lo anterior, la persona notificada solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Solicito me sea concedido un lapso prudencial para notificar vía telefónica a mi tío o al abogado de su confianza sobre la presencia del Tribunal. Es todo”. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de una (1) hora, a los fines de que se comunique con la parte demandada-ejecutada, así como a su representante legal, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso al local comercial ya que se encuentra muy cerca de la sede de los tribunales (Palacio de Justicia). Acto continuo se permitió el acceso al interior del local comercial, motivo por el cual él Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido por su interior, observándose un área destinada para la exposición y venta de mercancía al mayor y detal (cristalería, adornos, figuras chinas, etc.), y otra para depósito. Asimismo, el referido local tiene una planta superior y para su ingreso hay puertas ubicadas en el interior de la planta inferior. Se deja expresa constancia que dentro del plazo concedido no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se ordena la prosecución de la medida a que se contrae la presente comisión. Incontinenti, se le indico a la parte notificada que por cuanto la medida no recae sobre bienes muebles, puede hacer el retiro voluntario de los mismos. En virtud de la exposición anterior, la parte notificada, ciudadano ABUISHTAYAH MA´MON MOHAMMAD MAHMOUD, ya antes identificado, solicito ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “En nombre y representación de mi tío, le observo al Tribunal, que por cuanto la presente medida no recae sobre bienes muebles, haré el retiro voluntario de los mismos, sin inventario y bajo mi propio riesgo”. En virtud de lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara practico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros que permiten al acceso al local comercial. En este estado, el experto designado le observa al Tribunal que la persona notificada, ciudadano ABUISHTAYAH MA´MON MOHAMMAD MAHMOUD, plenamente identificado en la presente acta, no permite la apertura de unas puertas internas que permiten el ingreso al área superior del inmueble, ya que manifiesta que él no tiene llave y que la parte superior no tiene nada que ver con el local. Vista la exposición del experto designado el Tribunal exhorta a la parte notificada se sirva permitir la apertura de las referidas puertas. Se deja constancia que siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), la persona notificada hizo apertura de una puerta que da acceso a la parte superior del inmueble, permitiendo su ingreso. En la parte superior se observa una estructura de reciente data, dividida en cuartos, en donde se encuentran algunos enseres como: “Camas, televisores, cocina, microondas, muebles, etc.” Asimismo, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que uno de los cuartos se encontraba ocupado por el ciudadano SULEIMAN MUSTAFA AHMAD INRAHIM, demandada en el presente proceso, quien presentó cédula de identidad signada con el número 13.337.737. Una vez verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó que no se hizo presente en la medida, por cuanto ese era un problema de su abogado. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.), se hizo presente al acto una persona que dijo ser y llamarse MUSTAFA BRAHIM HANE, quien manifestó ser abogado y que asistía a la presente medida para garantizar los derechos e intereses del ciudadano SULEIMAN MUSTAFA AHMAD IBRAHIN, parte demandada-ejecutada en el presente proceso, y a tal efecto presentó Inpreabogado signado con el número 57.702. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En este estado, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4.30 p.m.), ante la imposibilidad de acuerdo, la parte demandada-ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, abogado MUSTAFA BRAHIM HANE, ya antes identificado, solicito ser oído por el Tribuna y luego de ser autorizado, expone: “En representación del demandado, quiero observar que la demanda primigenia es sobre un local comercial, nunca se hizo referencia a una vivienda que estaba en la parte superior del local donde se encuentra constituido el Tribunal. Es decir, la demanda fue única y exclusivamente por el local comercial, como en efecto el Tribunal actuante tiene conocimiento. El ciudadano Mustafa Ahmad Ibrahin, ocupa la parte superior conjuntamente con los ciudadanos MAMON MOHAMMAD MAHMOUD ABUISHTAYAH y KISBEL MATILDE BLANCO FERNANDEZ, tal y como lo demuestra y da fe pública la inspección judicial evacuada por la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual consigno en el presente acto. Es bueno recalcar, que la parte superior es una vivienda, y como nunca se hizo mención de la misma en el proceso que da origen a la presente medida, es ilógico el embargo sobre la misma, como también lo establece la Ley de Inquilinato sobre Vivienda. Es decir, la demanda fue única y exclusivamente por su local comercial, y el demandado no tiene ninguna objeción en la decisión del Tribunal actuante, pero nunca se hizo mención de una vivienda ocupado por él demandado desde hace 11 años, y con las personas mencionadas en la inspección. Dejo al Tribunal para que tome las apreciaciones hechas por el demandado, ya es la única vivienda que ocupó durante 11 años. Por todo lo expuesto me opongo al embargo de la vivienda. Es todo.” Concluida la exposición anterior, la representación judicial de la actora-ejecutante, abogado FRANCISCO DUARTE, ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “En este estado insisto en el cabal cumplimiento del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó, en ejecución de sentencia definitivamente firme, la entrega del inmueble número 43, situado en la calle Miquelen Sur, de esta ciudad, que contractualmente se destino todo para ejercer actividad comercial del demandado, quien en verdad desde hace once años aproximadamente lo ha venido ocupando para ese destino comercial. Pero hemos podido apreciar hoy, que la parte superior o planta superior, sin permiso alguno de los arrendadores, está ocupado por el mismo arrendatario demandado, quien coloco allí, dos (2) camas, haciendo además reformas de reciente data, con el cual pretende crear la apariencia que allí hay una vivienda distinta e independiente del local comercial donde esta constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Pero el caso es que el ciudadano Juez Ejecutor actuante a podido constatar que desde la parte superior, al interior del local donde esta constituido, existe una puerta interna que permite el ingreso desde la parte superior hasta la inferior, por una pequeña puerta metálica que tiene dos pasadores metálicos, y permite el libre tránsito entre ambas plantas. Por otra parte, de acuerdo a la cláusula novena del contrato que dio origen a la resolución del mismo por ante el Tribunal comitente, establece que el arrendatario se obligo a destinar el mencionado inmueble única y exclusivamente para uso comercial, no pudiendo por lo tanto darle otro destino diferente, sin el consentimiento expreso, dado por escrito por los arrendadores. Este contrato forma parte del legajo, constante de 18 folios útiles, debidamente certificado y expedido por el propio comitente el 7 de julio de 2011, que se refiere al expediente 08-8218, donde también consta la sentencia dictada en alzada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, en fecha 25 de septiembre de 2009. También consigno constante de cinco (5) folios útiles, contrato de arrendamiento (original) suscrito entre las partes de éste juicio, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en fecha 3 de mayo de 2002, en donde se deja constancia que el inmueble Nº 43, objeto del contrato de arrendamiento, está destinado para la actividad comercial del arrendatario hoy ejecutado. Por supuesto que de ninguna manera podría demandarse la resolución o desalojo de contrato de arrendamiento de vivienda, puesto que nunca fue la intención de las partes destinar, ni siquiera parcialmente tal inmueble, para vivienda del arrendatario o de personas desconocidas que no tienen ningún vínculo con el juicio que se sustanció y decidió y que motiva el presente acto. La mala fe y el mal proceder del arrendatario no se puede amparar en ley alguna, ni anterior ni vigente para éste momento, porque de ser así se crearía un estado de injusticia lo cual no queremos ni pretendemos. También debo acotar que el arrendatario no pudo mostrar a este Tribunal ni contrato ni recibo alguno por pago de pensiones de arrendamiento relativos a vivienda alguna, y por el contrario admitió en presencia del Tribunal que las consignaciones que llego a efectuar las hizo por el local comercial. Es Todo.” Concluidas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que la oposición efectuada por la parte demandada-ejecutada, no cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su viabilidad, ya que incluso confunde la modalidad de medida que aquí se practica. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: “La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció: “Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. Situaciones de hecho que no operan en el presente caso, ya que la oposición efectuada la hace la propia parte demandada-ejecutada, y no un tercero. Asimismo, es menester hacer referencia a la novel sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo, en la que entre otras cosas se estableció: “…, se advierte que el…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos…” (Resaltado del Tribunal) De lo anterior se colige que la referida Sala ha considerado, que para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que no se verificó, sino todo lo contrario, ya que existe una sentencia definitiva dictada en contra de la demandada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, lo que evidencia con meridiana claridad que los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, distintos al demandado, lo hacen sin acreditar cualidad alguna y por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley, amén de que el inmueble de marras no es una vivienda sino un local comercial. No obstante lo anterior, lo cual sería suficiente practicar la medida en la totalidad del inmueble, ya por tratarse de un Tribunal comisionado (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éste debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional, lo que a juicio de quien suscribe ocurre en el presente caso. En ese sentido se observa que existe incertidumbre respecto a que si la parte superior forma parte o no del local que se indica en el exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Tal imprecisión, pudiera generar situaciones que menoscaben derechos de rango constitucional, más aún cuando ambas áreas (superior e inferior) poseen entradas independientes. Por consiguiente, lo procedente en este caso es practicar la medida solo en el área inferior del inmueble, para lo cual se tomarán todas las medidas necesarias para que no haya ninguna forma de acceso de un área respecto a la otra. Por otra parte, es importante recalcar que el anterior señalamiento no prejuzga sobre el uso del área superior del inmueble, ni sobre lo justificado o no de la ocupación. En todo caso, tal imprecisión solo pudiera generar una incidencia, la cual deberá ser tramitada por el Tribunal comitente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste Tribunal solo es competente para la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas, y no para tramitar y resolver incidencias. Es todo”. En estado, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, solicito ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “Vista la decisión del Tribunal, respecto a la practica e la medida solo en la parte inferior del local, considero, porque así se observó de forma visual, que el local de la planta baja donde esta constituido este Tribunal, tiene conexión directa por dos puertas metálicas con la parte superior del inmueble distinguido con el número 43, de la Calle Miquelen Sur de esta ciudad de Los Teques, al punto que desde la planta baja hasta la mezzanina, que se encuentra en la parte superior de dicho inmueble, la cual, sin autorización de la actora arrendadora le ha cambiado el destino de local comercial a una presunta vivienda, en violación a la cláusula novena del contrato de arrendamiento que he acompañado en copia certificada y hago valer en este acto. Y tal conexión entre ambas plantas, se ha podido constatar que incluso se hizo necesario pedir al practico cerrajero designado, que le cambie la cerradura para evitar el libre tránsito interno entre ambas áreas, en vista en que este Tribunal Ejecutor ha tomado la decisión de no entregar la parte superior del inmueble número 43 de la Calle Miquelen Sur, de ésta ciudad. Con el respeto que me merece el Juez que esta practicando parcialmente la medida, considero que la ley procesal civil, ni ninguna otra norma, entre ellas la contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no permite incidencias, ya que iniciada como sea la ejecución de una medida acordada por el juez comitente, la misma no debe suspenderse y ante los débiles alegatos de la parte demandada ejecutada, que actuando de mala fe procedió a colocar dos (2) camas en la parte superior y acondicionar muy deficientemente el área para pretender dar la imagen de que existe una vivienda separada del área inferior, cuando ello no es cierto, ya el único contrato existente entre las partes es el que he consignado en éste acto, en el cual se estableció claramente que el destino de todo el inmueble es para local comercial, y donde también se estableció que el arrendatario, hoy ejecutado en parte, no podía cambiar dicho destino, salvo que la parte arrendadora le autorizara en forma expresa, y como hemos visto el propio arrendatario acepto ante el Tribunal Ejecutor, que no contaba con ninguna autorización escrita, dado que supuestamente esa autorización se la habían dado de forma verbal, lo cual rechazo, ya que la actora ejecutante nunca autorizó verbalmente al arrendatario-ejecutado para cambiar parte del inmueble, su destino de local comercial, para convertirlo en vivienda. En vista a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con el mayor respeto, formal y categóricamente reclamo para ante el comitente, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil de la decisión de no practicar totalmente la medida de entrega material del inmueble número 43, de la Calle Miquelen sur, de ésta ciudad de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ya que dicho inmueble constituye un todo, y no dos partes diferenciadas e independientes (…); 6.- Por auto de fecha 9 de octubre del 2012, el Tribunal acuerdó remitir las actuaciones al comitente, no solo haciendo referencia a la comisión cumplida, sino también respecto al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte ejecutante; y, 7.- Mediante oficio signado con el numero 13, de fecha 8 de enero de 2012, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual se nos remite nuevamente la comisión librada en fecha 7 de agosto y sus resultas, junto con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, a los fines de proseguir con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la planta superior del inmueble constituido por un local identificado con el Nro. 43, situado en la Calle Miquelén-Negro Primero/Arismendi, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, hechas las consideraciones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, considera quien aquí suscribe que debo abstenerme de conocer la presente comisión, en virtud de los nuevos términos señalados por el comitente para su prosecución, ya que dentro de lo proveído en el acta de fecha 3 de octubre de 2012, se expresaron criterios que dan base legal para afirmar la existencia de interés intelectual o amor propio del que los profiere, que menoscaba su imparcialidad. Tal es el caso del juicio emitido, en ocasión a una oposición formulada con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, respecto a la entrega de la planta superior del inmueble objeto de la medida, la cual se desestimó por cuanto (…) De lo anterior se colige que la referida Sala ha considerado, que para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que no se verificó, sino todo lo contrario, ya que existe una sentencia definitiva dictada en contra de la demandada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, lo que evidencia con meridiana claridad que los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, distintos al demandado, lo hacen sin acreditar cualidad alguna y por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley, amén de que el inmueble de marras no es una vivienda sino un local comercial (…). Tal criterio, el cual incluso fue acogido por el comitente en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, para declarar sin lugar la oposición y ordenar la prosecución de la medida en la planta superior del inmueble objeto de la misma, si bien no puede ser considerado absoluto sino histórico, ya que se genero en una actuación anterior (ver acta de fecha 03/10/2012), puede vincularme jurídicamente hacia el futuro de forma tal que amenace la imparcialidad o independencia que deba tener al momento de emitir un nuevo juicio que requiera adaptación a las circunstancias concretas al momento de proseguirse con la ejecución que nos ocupa. Por otra parte, el Tribunal Ejecutor para el momento de la práctica de la medida señaló que al desestimar la oposición, con base al criterio ya esgrimido, ello conllevaría a (...) lo cual seria suficiente para practicar la medida en la totalidad del inmueble (..) , lo que condiciona, a mi juicio, cualquier pronunciamiento que me corresponda hacer si practicase la medida en la parte superior del inmueble objeto de la medida. Por último, no quiere pasar por alto quien suscribe, que tal inhibición responde a la emisión de un juicio de contenido jurídico, ya que afirmé de manera categórica en el acta de fecha 03 de octubre de 2012, que los ocupantes de la planta superior del inmueble no lo hacían de manera legitima y que además el inmueble no trataba de una vivienda principal, por el contrario, trataba de un local comercial; concepto estos que mantengo en la actualidad, lo cual se desprende claramente de la lectura del acta en donde se aprecia que me abstuve de practicar la medida en la parte superior del inmueble en razón a la incertidumbre observada respecto si la parte superior forma o no parte del local que indicaba el exhorto, situación de hecho ésta que no fue resuelta por el comitente en la incidencia de oposición que a bien tuvo iniciar, ni tampoco en virtud del reclamo ejercido por el representación judicial de la parte actora. Tal pronunciamiento, a mi juicio, engendra la causal contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión jurídica en lo proveído en el acta de facha 3 de octubre de 2012, lo cual pudiera quebrantar la trasparencia, imparcialidad y objetividad indispensable para proseguir con la entrega material respecto a la planta superior acordada por el comitente. Queda así rendida mi inhibición, la cual presento ante la Secretaría de éste Juzgado…”.

PRUEBAS DEL JUEZ INHIBIDO

Documentales acompañadas al acta de inhibición:
1) Copia simple del oficio signado con el N° 13, de fecha 08 de enero de 2013, dirigido al ciudadano Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remite comisión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano VALENTÍN MANUEL XARPELL CORDERROURE (cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI), contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN; b) Copia simple del oficio signado con el N° 423, de fecha 07 de agosto de 2012, dirigido al ciudadano Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remite comisión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano VALENTÍN MANUEL XARPELL CORDERROURE (cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI), contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN; c) Copias que rielan a los folios 23 al 93, que guardan relación con la comisión signada bajo el N° 2616-12, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionada con el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano VALENTÍN MANUEL XARPELL CORDERROURE (cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI), contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN. En relación a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta de inhibición que conforma el presente expediente, y las pruebas producidas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud del Inhibido, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.

La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones: ...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el acusado sea el Juez de la causa.”

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este Artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Al respecto el Tribunal observa:

Si bien es cierto que las causales de recusación del juez prevista en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía análoga o por semejanza, no es menos cierto, que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha reconocido que esas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de un caso en concreto, razón por la cual ha sido conteste en afirmar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Igualmente, la Doctrina ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocinó.

El Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comparte el siguiente criterio: “ Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, púes así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa… del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluidos cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir” (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte tenemos que la causal 15° declara procedente la recusación o inhibición del funcionario que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, así lo ha expresado Arístides Rengel Romberg, quien la conceptúa como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, dejo sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente: “…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en facturas ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la reacusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal. 2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la reacusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 871. del treinta (30) de mayo del años dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”…
En aplicación de las normas procesales que regulan la inhibición; a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa este Tribunal, que con ocasión a la medida de entrega material forzosa, cursante en la comisión No. 2616-12, estima esta juzgadora que la situación de hecho configurada, indudablemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez inhibido expone haber emitido opinión en acta que se levantó a la hora de practicar la medida de entrega forzosa, de fecha 03 de octubre de 2012, lo cual se encuentra documentada mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la opinión emitida por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley. De allí emerge su imparcialidad subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente asunto, garantizando de esta forma al justiciable la preeminencia de la justicia, y así se decide.
En tal sentido se observa este Juzgador que la causal de inhibición alegada por el juez Dr. Mario Esposito Castellano, se puede constatar en las actas que rielan en el presente expediente. Por lo tanto, se deberá declarar con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Mario Esposito Castellano, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada bajo el N° 26-1612 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 15 de febrero de 2013, a los 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Dfa
Exp. N° 08-8218