REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 08 de febrero de 2013.-
202º y 153º

Vista la diligencia que antecede de fecha 01 de los corrientes, suscrita por el abogado JUAN SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación como heredera conocida de la ciudadana YUMARA VARGAS, quien del causante CESAR VALERA VILLEGAS. Al respecto este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente el folio 50 y su vuelto, en la cual cursa inserta acta de defunción del causante CESAR VALERA VILLEGAS, en la referida acta aparecen señalados los herederos conocidos del aludido De Cujus.

Ahora bien, el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido., con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, en consecuencia NIEGA el pedimento del abogado JUAN SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA





Expediente Nº 01-7022
THA/LMdeP/Damelis