LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: 3201.

Mediante libelo de fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-12.064.687; asistido del Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, portador de la cédula de identidad N° V-10.090.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.460; demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 18 de fecha 15 de febrero de 2008; representada por su Presidente, el ciudadano JOSE RUBEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.468.899; por DAÑOS Y PERJUICIOS.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1°) Es propietario del inmueble 14-4-3, de la planta 4 del edificio 14 del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, Municipio Plaza del Estado Miranda; acompaña documento de propiedad.
2°) El 28 de septiembre de 2010 le fue hurtado del estacionamiento del señalado conjunto residencial un vehículo Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placas: GDX78E; haciendo la respectiva denuncia ante el CICPC la cual quedó registrada bajo el N° I-633.487. Acompaña documento de propiedad del vehículo y la respectiva denuncia.
3°) El hecho le fue comunicado a la Junta de Condominio y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva por parte de los cuerpos de seguridad del Estado sobre la localización del vehículo y que por estar solvente en el pago del condominio le solicitó al ciudadano JOSE RUBEN GONZALEZ, en su carácter de Presidente o a la ciudadana GLADIS ZANCHEZ (SIC) en su carácter de Vicepresidente, de la Junta de Condominio, el pago de la indemnización por el hurto de su vehículo el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento asignado a los vehículos de los co-propietarios del conjunto residencial.

Con fundamento en los artículos 1.191, y 1.193 del Código Civil y 5, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO para que le paguen OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por la pérdida del vehículo; SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por gastos de transporte desde septiembre hasta la fecha; la indexación monetaria y las costas y costos del juicio.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.

En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE, confirió Poder Apud Acta al Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, portador de la cédula de identidad N° V-10.090.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.460.

Mediante libelo de fecha 25 de enero de 2011, la parte actora reformó la demanda para señalar que la representación de la Junta de Condominio la ejerce el ciudadano JOSE RUBEN GONZALEZ.

Por auto del 27 de enero de 2011 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE RUBEN GONZALEZ, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.

Resultando imposible la citación personal del representante de la demandada se le llamó por carteles, siéndole designado Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, portadora de la cédula de identidad N° V-15.178.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871, a quien se ordenó notificar de tal designación a los fines de su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 09 de mayo de 2011, comparece el Abogado PABLO RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316 y consigna instrumento poder que le confiriera el ciudadano JOSE RUBEN GONZALEZ FARINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.468.899, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 12, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de marzo de 2011. En virtud de dicha comparecencia la parte demandada quedó debidamente citada a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 11 de mayo de 2011, oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en vez de contestar al fondo propuso de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3°, 4°, 6°, y 8° del artículo 346 Eiusdem.

En fecha 23 de mayo de 2011, el tribunal procedió a decidir las señaladas cuestiones previas en el orden señalado dictando la siguiente: “DISPOSITIVA…Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO. Todas las partes suficientemente identificadas.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (25/05/2011), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda conforme a escrito que acompaña a los autos en siete (07) folios útiles, en el cual:
1º) Opone la cuestión previa del Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.”. Al efecto dice que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el actor para proponer su demanda debe tener un interés jurídico actual, y que para el momento del supuesto hurto, el 28 de septiembre de 2010 no era propietario del vehículo que supuestamente fue hurtado sino que lo adquirió treinta y ocho (38) días después, específicamente el 04 de noviembre de 2010, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2º) Alega la falta de cualidad e interés en actor para intentar este juicio y la falta de cualidad e interés en la demandada, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dice que el actor para el momento del supuesto hurto, el 28 de septiembre de 2010, no era propietario del vehículo supuestamente hurtado sino que era de la propiedad de la ciudadana KARELIS JOSEFINA HERNANDEZ MORALES y que es a partir del 04 de noviembre de 2010 cuando el actor LUIA ALEJANDRO ORIGUEN APONTE adquiere la propiedad por lo cual no tiene la cualidad ni el interés para intentar este juicio y por vía de consecuencia la demandada tampoco lo tiene.
3º) Niega, rechaza y contradice que el actor, para la fecha del supuesto hurto del vehículo, se encontrara solvente en el pago de las cuotas del condominio, y que según la denuncia del 28/09/2010, efectuada ante el CICPC la fecha del supuesto hurto fue el 24/09/2010, pudiéndose apreciar una diferencia de cinco (05) días y que para esta última fecha se encontraba en mora con cuatro (04) recibos y que es cuando pone la denuncia cuando se pone al día en sus obligaciones de contribuir con los gastos comunes.
4º) Niega, rechaza y contradice que el actor haya comunicado a la Junta de Condominio el supuesto hurto del vehículo.
5º) Niega, rechaza y contradice que el actor haya solicitado al ciudadano JOSE RUBEN GONZALEZ y a la señora GLADYS SANCHEZ la indemnización por el supuesto hurto del vehículo, y a la Junta de Condominio.
6º) Niega, rechaza y contradice que el vehículo se encontrara estacionado en el puesto de estacionamiento asignado al apartamento Nº 14.4-3, y en ninguno de los puestos del estacionamiento del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro.
7º) Niega, rechaza y contradice que en el Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro estén sucediendo situaciones de hurto.
8º) Niega, rechaza y contradice que la demandada esté obligada a reparar ningún daño por cuanto el actor no dejó ningún bien bajo su guarda.
Dice que no ha sido determinado, ni establecido la ocurrencia del hecho y los perpetradores del delito lo cual corresponde a la jurisdicción penal por lo que no puede imputar a terceros culpa, negligencia o intención de causar daño; que el puesto de estacionamiento 14-4-3 es propiedad del actor y que el mismo estaciona por su propia voluntad y decisión pudiendo retirar el vehículo cuando lo desease. Que el actor invoca la responsabilidad especial del artículo 1.191 del Código Civil y que la Doctrina y la Jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedentes los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, el daño la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, atribuyendo la responsabilidad a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, siendo que dicho hurto no es de la responsabilidad de la misma ya que la situación no se subsume en dicha norma. Agrega que la conducta que el actor imputa a la demandada como configurativa de un acto ilícito producto de un daño que debe ser indemnizado consistió en el supuesto hurto de un vehículo que no era de su propiedad para el momento en que supuestamente fue hurtado.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el correspondiente lapso probatorio sólo la parte actora promovió las suyas, debidamente admitidas por el tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, conforme consta de auto del siete (07) de junio de 2001.

PUNTO PREVIO
Previamente a decidir el mérito de la presente causa observamos que ha sido propuesta (como asunto de fondo), la cuestión previa del Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” ; fundamentándose la parte demandada en el hecho –según expresa-, que al actor le falta el interés jurídico actual para proponer su acción conforme lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no ser el propietario del vehículo supuestamente hurtado para el momento de la ocurrencia de dicho hurto, pues adquirió la propiedad en fecha posterior; esto es, -a entender del sentenciador-, para la demandada la falta de cualidad actualiza a su vez la falta de interés jurídico que pasa a representar –en su criterio- una prohibición o un requisito de admisibilidad de la acción.

Al respecto de esta cuestión previa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia Nº 02597 del 13 de noviembre de 2001, Expediente Nº 0827, con Ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO: “OMISSIS…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….Empero, ya ha advertido este Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.” Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2001, Noviembre, Tomo CLXXXII, pp 294 a 297.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al analizar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil nos enseña: “1. Interés procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar…OMISSIS…2. Interés Sustancial. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional…OMISSIS…Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”

Acogiendo el criterio antes citado observamos que la falta de interés jurídico actual, que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es un asunto de legitimidad, titularidad del derecho, que corresponde resolver como mérito de la causa y no un requisito de admisibilidad de la misma. La cuestión previa opuesta al fondo no debe prosperar conforme a derecho y ASI SE DECIDE.

En segundo término la demandada alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, bajo el mismo argumento, esto es, que para la fecha del supuesto hurto del vehículo el actor no era propietario del vehículo: Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placas: GDX78E, cuya pérdida pide le sea indemnizada.

En este orden de ideas resulta imperativo el análisis del documento fundamental a la demostración de la cualidad de propietario que dice ostentar el actor LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE y que lo legitimaría para pretender la indemnización demandada; así vemos que cursa a los folios: ochenta (80) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, copia simple de contrato de compra venta celebrado entre RAFAEL PEÑA ALVAREZ y REYNA CHACON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-2.146.667 y V-5.289.161, respectivamente, quienes actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de Administración y Finanzas, en ese mismo orden, de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro de fecha 11 de junio de 1956 cuya última reforma estatutaria quedó asentada bajo el Nº en fecha 05 de diciembre de 2007 bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, y debidamente facultados para ello, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE, el vehículo Placa: GDX78E, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Beige, Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular. Dicha venta se realiza por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas y está fechada 04 de noviembre de dos mil diez (2010) y se encuentra inserta bajo el Nº 36, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia fotostática de un instrumento auténtico que no fue impugnado por la demandada en virtud de lo cual se le tiene como fidedigno. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Del documento que se analiza se extrae que es a partir del 04 de noviembre de 2010, fecha de la señalada negociación, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE adquiere la propiedad del vehículo “Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placas: GDX78E.” y por consiguiente la cualidad de propietario, actualizándose a partir de allí el interés sustancial o material para pedir la pretendida indemnización, si acaso la pérdida del vehículo hubiere sido en fecha posterior. Se evidencia claramente que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, distinguida con el Nº I-633.487 es de fecha 28 de septiembre de 2010 y que en ella se señala que el hurto ocurrió en fecha 24 de septiembre de 2010, aunado a ello que quien hace la denuncia es persona distinta al actor. Todo lo antes analizado lleva al sentenciador a concluir que si para el 24 de septiembre de 2010, el actor no era propietario del tantas veces señalado vehículo, sino que adquirió la propiedad en fecha posterior, para el momento de la proposición de la demanda, esto es el tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) si bien tenía la cualidad de propietario, carecía del interés jurídico, es decir el interés material o sustancial necesario para ello conforme lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Se hace procedente conforme a derecho el alegato de falta de interés en el actor para sostener el juicio propuesto por la demandada. ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo antes decidido no entra el sentenciador al conocer el mérito de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y por consiguiente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, en este juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS) intentara LUIS ALEJANDRO ORIGUEN APONTE contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO.
Se condena en costas a la parte actora en virtud del anterior fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la anterior decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) . Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 15/02/2013, siendo las 3:25pm, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS