JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1566-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTE INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ. FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACC.: CESAR MORENO.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente investigada: IDENTIDAD OMITIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, el Defensor Público, la adolescente investigada y su progenitor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, en fecha 17-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momento en que los funcionarios se desplazaban en unidad radio patrullera, recibieron llamada vía transmisión indicándole que habían recibido una llamada telefónica de una ciudadana, informando que en el Sector Las Filas de Cúa, Calle Carlos Gardel se encontraban un grupo de mujeres agrediéndose físicamente con botellas de vidrios y objetos contundentes, en vista de la situación se trasladaron al lugar antes indicado para verificar dicha información, una vez presentes en el mismo pudieron presenciar un grupo de ciudadanas que se estaban agrediendo física y verbalmente, y en los alrededores del pavimento se podían apreciar vidrios rotos, por lo que le indicaron la voz de alto siendo acatada sin oponer resistencia, procediendo a realizarles la inspección corporal no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, en vista de las lesiones que se podían apreciar, se procedió a trasladar a las 10 ciudadanas incluyendo a la adolescente hasta el nosocomio mas cercano, donde fueron atendidas realizándoles las respectivas curas y realizando los informes médicos respectivos; en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F” y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto, expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendida, la defensa observa: En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendida no existen elementos de convicción como testigos y aun no se ha incorporado examen medico forense. Por otro lado hay que tomar en cuenta la edad del adolescente que es 16 años y la edad de las presuntas victimas que es de unas mujeres adultas, evidenciándose una desproporcionalidad de fuerza física y edad, por lo que se debe llevar una investigación mas ponderada. Para la defensa lo mas viable en resolver este problema vecinal seria con una formula de solución anticipada como es la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA. Una vez que el Ministerio Publico determine al final de su investigación que existen elementos de convicción y como acto conclusivo interponga una Acusación Formal y Seria. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en base a la Garantía fundamental de la libertada prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, prevista en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa de ambos adolescentes, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, consistiendo las misma en que la adolescente quedara bajo el cuido y vigilancia de su representante presente en sala. CUARTO: Igualmente en cuanto al requerimiento formulado por la defensa pública en cuanto a las formulas de solución anticipada referidas a la CONCILIACION y REMISIÓN, previstas en los artículos 564 y 569 en su literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que éstos se lleven a efecto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.



LA ADOLESCENTE INVESTIGADA


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PI. PD.



PROGENITOR DE LA ADOLESCENTE


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MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSOR PÚBLICO,


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ABG. ZULAY GOMEZ Dr. JOSE GREGORIO FERRER




EL SECRETARIO ACC.


CESAR MORENO

JG/CM/Pao.-
Expediente N° 1566-13.-