REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 153º
EXPEDIENTE: N° D-812-12.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, profesionales del Derechos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.933 y 27.932 respectivamente, conforme poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública ubicada en la ciudad de Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 10-07-2007, anotado bajo el Nº 22, tomo 82 del Libro de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA (TACHANTE): ROSANA ISABEL CALVO PIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.525, es su carácter de arrendataria.-
ASISTIDA DE ABOGADA: Dra. LUZ JIMENEZ, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.624.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte demandada, en juicio principal de DESALOJO.-
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en fecha 16-01-2013, en el juicio principal que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., representada por sus apoderados judiciales, la parte que propuso la Tacha adujo entre otros hechos lo siguiente:
“…solicito la tacha de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Galerías SORASISOL C.A. de fecha 28 de julio de 1.999 registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1.999 registrado bajo el numero 70, tomo 47-A. Cto., del año 1999, como se puede observar la empresa Galerías SORASISOL C.A. esta registrada en el Registro Mercantil Primero y esta acta ha sido registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial. En dicha Acta se trata como primer punto la renuncia las accionistas Sorely Maria Alfonso de González y Silenia Maria Alfonso Crespo quienes renuncian a los cargos de cuarto Director y Sexto Director respectivamente de la precitada compañía y se nombra al ciudadano JESUS GONZALEZ como Cuarto Director y Sexto Director en total contravención con lo establecido en la cláusula Octava, Capitulo III De la Administración donde se señala que la Compañía será regida, gobernada y administrada por los ACCIONISTAS, reunidos en asamblea general…No obstante, la gestión de los negocios de la compañía así como la representación de esta en lo concerniente a dicha gestión estará a cargo de SEIS (06) DIRECTORES quienes deberán ser accionistas de la Compañía, duraran CINCO (05) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.” Agrega que para todos aquellos actos de administración y disposición de la empresa se hace necesario que concurran la firma de DOS (02) Directores, que el Acta de Asamblea realizada en fecha 28 de julio de 1999 desconoce la cláusula octava de los estatutos quedando vacíos los cargos de Cuarto Director y Sexto Director ya que las personas que los ocupaban renunciaron, es por lo que impugna el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 28 de julio de 1.999 registrada el 18 de agosto de 1.999, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-13, comparece la parte tachante con la finalidad de formalizar la Tacha propuesta y expone lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo al artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, solicito la tacha del anexo identificado con la letra “A” adjunto al libelo de demanda debido a que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Galerías SORASISOL C.A. de fecha 28 de julio de 1.999, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1.999 no esta registrada en el Registro Mercantil I, siendo que la Empresa Galerías SORASISOL C.A. ha sido registrada en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en dicha Acta se trata como primer punto la renuncia las accionistas Sorely Maria Alfonso de González y Silenia Maria Alfonso Crespo quienes renuncian a los cargos de cuarto Director y Sexto Director respectivamente de la precitada compañía y se nombra al ciudadano JESUS GONZALEZ como Cuarto Director y Sexto Director en total contravención con lo establecido en la cláusula Octava, Capitulo III De la Administración donde se señala que la Compañía será regida, gobernada y administrada por los ACCIONISTAS, reunidos en asamblea general, facultada para resolver lo referente a la compañía, sin limitación alguna, que la gestión de negocios y representación estará a cargo de SEIS (06) DIRECTORES quienes deberán ser accionistas. Continua exponiendo que para los actos de administración y disposición es necesario que la firma de DOS DIRECTORES de la forma siguiente: La firma del primer director con la del segundo director, la del tercer director con la del cuarto director y la del quinto director con la del sexto director, disposiciones establecidas en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 11 de junio de 1993 registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1993 bajo el Nº 7, tomo 25-A-Pro marcada con la letra “A”.
Alega: El Acta de Asamblea de fecha 28 de julio de 1999, desconoce la cláusula octava de los estatutos quedando vacíos los cargos de cuarto director y de sexto director, por renuncia de los mismos, por tal razón impugno el anexo identificado con la letra “A” que se acompaña al libelo de demanda conforme lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitando a éste juzgado, se le niegue valor probatorio al tantas veces identificado anexo marcado “A”.ya que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Galerías SORASISOL C.A. de fecha 28 de julio de 1.999, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1.999, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1.999, bajo el Nº 70, tomo 47-A-Cto., es nula por violentar estatutos de la de la Empresa Galerías SORASISOL C.A.
MOTIVA
Para decidir se observa:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: “si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En ese sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental formulada, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada presentó escrito de formalización en tiempo oportuno. Sin embargo, no estableció bajo qué causal especifica de las contenidas en la norma Sustantiva Civil, tachaba el documento, aunado a que se denota una clara contradicción ya que en la primera oportunidad en que compareció en juicio manifestó tachar e impugnar el ACTA que consta en autos marcada con la letra “A” y aportada a los autos junto al libelo de demanda,
De lo antes expuesto, es evidente que el demandado no realizó adecuadamente la formalización de la tacha propuesta, por cuanto en su escrito de formalización no especificó bajo qué causales de las contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el supuesto documento, las cuales tienen carácter taxativo.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte&Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide….” (Sentencia del 11/03/2004, Caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, Exp. Nº 02-593).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
De manera que, dado que la parte demandada al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento, causales éstas que son de carácter taxativo. Por los motivos de hecho y derecho expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tacha incidental propuesta.
En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y presentado escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto, representada judicialmente por sus apoderados judiciales los profesionales del Derechos JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, en contra de la ciudadana ROSANA ISABEL CALVO PIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.525, es su carácter de arrendataria, asistida de abogado. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
En la misma fecha siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
JG/LLC/CESAR.
Exp.-Nº D-812-12.-
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