REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2008-525
TIPO DE DECISION: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 20 de Febrero del año 2013.----------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante la ciudadana: KENIA ELAIZA LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e identificada con la cédula de identidad N° V-13.582.852, actuando en nombre de su menor hija (identificación omitida). B) Por la parte obligada el ciudadano: RICHARD ESTEBAN BLANCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e identificado con la cedula de identidad N° V- 11.692.913. Ambos sin haber acreditado representación judicial.-------------

OBJETO DE LA INCIDENCIA: En fecha 04 de Abril del año 2008, fue recibido escrito en este despacho, conjuntamente con recaudos anexos, emanados del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicitaron a este despacho, el establecimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña (identificación omitida), por cuanto la madre de la menor en cuestión, ciudadana: Kenia Laya, manifestó ante dicho consejo que el padre de la niña, señor: Señor Richard Esteban Blanco, no cumplía con su obligación, en lo que respectaba a la manutención de la menor, y la engañaba prometiéndole cosas, las cuales no cumplía.---------------------------------------------------------

Cursa al folio 07 auto mediante el cual se admitió el presente expediente, y se libró boleta de citación Nº 5360-012, a nombre del padre en cuestión.---------------------------------

Luego de una larga inactividad procesal, riela al folio 22, auto de fecha 01 de Agosto del año 2012, mediante el cual se acordó notificar a la madre reclamante, ciudadana: KENIA ELAIZA LAYA, a los fines de que informara a este Tribunal sobre las causas de su inactividad en la presente causa, por lo que fue librada Boleta de Notificación signada con el Nº 5360-116, la cual fue efectivamente recepcionada en su destino, tal como consta al folio 24.-----------------------------------------------------------------------------------------

Va inserta al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana KENIA ELAIZA LAYA, mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano RICHARD ESTEBAN BLANCO URQUIOLA, a los fines de darle continuidad a la presente reclamación. Seguidamente este Tribunal acordó librar la respectiva Boleta de Notificación solicitada, quedando la misma registrada bajo el Nº 5360-225, entregada en su destino tal como consta al folio 29.----------

Finalmente cursa al folio 32, diligencia suscrita por los ciudadanos KENIA ELAIZA LAYA y RICHARD ESTEBAN BLANCO, donde el último de los nombrados se comprometió a socorrer a su hija con la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,ºº), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, quedando conforme la madre reclamante, ciudadana KENIA ELAIZA LAYA.-------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------

UNICO: En estas circunstancias, quien aquí decide observa que, luego de que las partes representantes involucradas en la presente causa, ciudadanos: KENIA ELAIZA LAYA y RICHARD ESTEBAN BLANCO, comparecieran a este despacho, a los fines de conciliar en referencia al Establecimiento de la Obligación de Manutención, en especial por parte del padre en cuestión, a favor de la menor (identificación omitida), e invitados como fueron a conciliar por el Juez que suscribe, les fue concedido un breve lapso de tiempo por quince minutos, para dar lugar a la conciliación, y transcurrido como fue dicho lapso, efectivamente ambos padres llegaron a un convenimiento, por el monto mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,ºº), tal como consta al folio 32 de la presente causa, es por lo que este decisor en uso de las facultades que le confiere la ley, considera procedente homologar el acuerdo correspondiente, al considerar que trata de un aumento a favor del interés superior del niño que ocupa esta reclamación, así como también, luego de observar que el objeto sobre el que versa el contenido del convenimiento en cuestión, no es contrario a derecho, ni al orden público, lo acuerda de conformidad, en consecuencia homológuese en los términos y condiciones expresados en dicho convenimiento, y a si se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Homologación del convenimiento celebrado entre las partes involucradas en la presente causa, ciudadanos: KENIA ELAIZA LAYA y RICHARD ESTEBAN BLANCO. Ambas plenamente identificadas precedentemente.-----------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al presente expediente y archívese copia de la presente decisión-----------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,

T.S.U. FLORIBEL GINA AVILA

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am) .--¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-¬-------------------------------

LA SECRETARIA ACC.,

T.S.U. FLORIBEL GINA AVILA

AJAF/FGA.
Exp. N° 2008-525