REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 2007-512
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 22 de Febrero del año 2013.-------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte demandante el ciudadano: EDGAR HORACIO ROMERO ORTUÑO, quien es venezolano mayor de edad, con domicilio en el Sector las Mercedes, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.501.346. 2º) Como parte demandada el ciudadano: EDGAR YORGELIS ROMERO. Ninguna de las partes acreditó representación judicial.------------------------------------------------------------------------------------
GENESIS DE LA PRESENTE LITIS: Cursa al folio 01 del presente expediente, diligencia de fecha 14 de Diciembre del año 2007, suscrita por el ciudadano EDGAR HORACIO ROMERO URTUÑO, mediante la cual manifestó ante este despacho ser el padre del ciudadano (identificación omitida), quien para la fecha tenía 17 años de edad, y no se encontraba estudiando, y además era emancipado, pero no obstante de ello, le pedía dinero a su padre Horacio Ortuño, para su manutención y vestuario, lo que no veía justo el padre en cuestión, ya que alegó no tener la suficiente capacidad económica para socorrerlo, y como fundamento de ello expresó que tenía dos hijos menores a parte del mencionado hijo, quienes se encontraban estudiando, y necesitaban de su apoyo, sumado a ello, su esposa era diabética, por lo que una parte de su salario era destinado al tratamiento de la ciudadana en cuestión, razón por la cual acudió ante este despacho desesperado, a plantear la situación, para someterse a la ley, de manera que si el ciudadano Juez de este tribunal consideraba procedente establecer un monto por Obligación de manutención, lo hiciera respetando la capacidad económica del padre en cuestión. El compareciente consignó recaudos relacionados con la presente causa.----------------------------------------------------------------------
Riela al folio 06, auto mediante el cual se admitió la presente demanda, a los efectos del mero trámite, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2007-512, y en la misma fecha fue librada Boleta de Citación Nº 5360-512, a nombre del ciudadano EDGAR YORGELIS ROMERO, la cual, no fue entregada en su destino, por cuanto dicho ciudadano residía fuera de esta jurisdicción. Luego paso cierta cantidad de tiempo, y la presente causa no fue reactivada, quedando paralizada sin más impulso procesal.----------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.------------
UNICO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 28 de Enero del año 2008, hasta la presente fecha 22 de Febrero del año 2013, sin que la parte interesada le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de cinco (05) año. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta, que a pesar de ser una especial manera de alimentos, perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese al solicitante lo conducente. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay lugar a condenatoria en costas.--------
Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,
T.S.U. FLORIBEL GINA AVILA
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y quince minutos del mediodía (12:15 m.)---------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACC.,
T.S.U. FLORIBEL GINA AVILA
AJAF/FGA.
Exp. 2007-512