REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 154°
SOLICITUD: Nº 2007-056
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 26 de Febrero del año 2013.-------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte solicitante la ciudadana:
EDDY JOSEFINA ABELLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Calle Principal del Caserío Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.951.845. Por la Parte solicitada el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MONZÓN, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Pueblo Nuevo, Calle la Sabana, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.308.648.---------------------------------------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD: Cursa al folio 01 de la presente solicitud, diligencia suscrita por la ciudadana: EDDY JOSEFINA ABELLO CEDEÑO, mediante la cual solicitó la intervención de este despacho por vía de Justicia Alternativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solucionar asuntos relacionados con violencia en el hogar, Pues manifestó que el padre de sus hijos, ciudadano CARLOS ENRIQUE MONZÓN, la agredía físicamente, aunque no quería fuera encarcelado, solo pidió se abriera un trámite de carácter conciliatorio, que le obligara a su ex marido, a desistir de su censurable conducta.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 02, auto de fecha 26 de Marzo del año 2007, mediante el cual se admitió la solicitud, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2007-056, y se acordó librar boleta de citación Nº 5360-032, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al vuelto del folio 05.---------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio 06, diligencia de fecha 29 de Marzo del año 2007, donde comparecieron las partes involucradas en la presente causa, donde fue infructuoso lograr la conciliación, por lo que este Tribunal acordó fijar una caución, y distanciamiento en el que el ciudadano Carlos Enrique Monzón no podía por ninguna razón acercarse a la ciudadana Eddy Josefina Abello Cedeño, por una distancia de 50 metros, y que de ser violada dicha caución, el mencionado ciudadano sería sancionado, y pasada la presente causa al tribunal competente en Violencia contra La Mujer, a lo que ambas partes quedaron conformes, estampando en dicha acta sus firmas y huellas dactilares.---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.------------
UNICO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 29 de Marzo del año 2007, oportunidad en la cual se fijo una causación y distanciamiento personal, y hasta la presente fecha 26 de Febrero del año 2013, no han vuelto a comparecer, lo que bien puede hacer presumir que solventaron su problema de conflicto familiar, pues ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente sin que la parte interesada le dieran un nuevo impulso procesal. Situación esta que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de tres (03) años. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa igualmente, que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay lugar a condenatoria en costas, ni a notificación alguna.--------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.--------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,
T.S.U. FLORIBEL GINA AVILA
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACC.,
T.S.U. FLORIBEL GINA AVILA
AJAF/FGA.
Exp. 2007-056
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