REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 2970-12

PARTE ACTORA: BILLY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.119.103, domiciliado en la Av. Sucre de Carrizal, casa Nro. 16, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY NANCY BARREIROS RODRIGUEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.214.969, domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.533.

PARTE DEMANDADA: RUBETH NILDA SOTO ARANA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E- 84.288.519, de profesión comerciante, domiciliada en callejón La Fresa, sector Loma Gorda, La Carbonera, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEFINITIVA.CIVIL

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Tribunal el 10 de Diciembre del 2012, por medio del cual, el ciudadano BILLY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.119.103, demanda a la ciudadana RUBETH NILDA SOTO ARANA, titular de la cédula de identidad No. E- 84.288.519, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de un local comercial destinado a la preparación de productos alimenticios perecederos ubicado en la Avenida Sucre de Carrizal, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el nueve (09) de Enero del 2012, dejándolo inserto bajo el Nro. 29, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El 14 de diciembre del 2012, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar compulsa de citación.
El 17 de diciembre del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa así como los emolumentos. En esa misma fecha el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberlos recibido.
El 18 de diciembre del 2012, este juzgado ordenó elaborar las compulsas de citación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 20 de diciembre del 2012, el alguacil de este tribunal ciudadano Franklin Paiva, dejo constancia de que se traslado a fin de citar a la parte demandada, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse RUBETH NILDA SOTO ARANA, quien se identificó con la cédula de identidad No. E- 84.288.519 a quien citó. Consigna boleta de citación debidamente firmada.
El 16 de enero del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueron admitidas.
El 24 de enero del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de alegaciones.
El 28 de enero del 2013, el tribunal observó que fue cumplido el lapso a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE EL MERITO DE LA PRETENSION DEBATIDA
Se trata el presente caso de una demanda propuesta por BILLY JOSÉ RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.119.103, contra RUBETH NILDA SOTO ARANA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-84.288.519, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial destinado a la preparación de alimentos perecederos, ubicado en la Av. Sucre de Carrizal, casa No. 16, frente a productos SARONI, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, construido de bloques de arcilla debidamente frisado y piso de cemento pulido con un baño, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora: 1. Que el día 22 de abril del presente año, dicho local sufrió un incendio a causa de la mala instalación eléctrica, el cual se produjo aproximadamente como a las seis de la mañana, hora desde la cual trataron de localizar a la arrendataria vía telefónica, lo cual fue imposible. Señalan que al sitio se apersonaron efectivos de la Policía Municipal de Carrizal, Defensa Civil y una comisión de los bomberos, siendo que gracias a un vigilante de la empresa Productos Saroni C.A, que se percató de dicho suceso y llamo a las autoridades competentes, que se pudo controlar el incendio; 2. Que después de controlar la situación, aproximadamente a las ocho de la mañana del día en cuestión, se apersonó al sitio el cónyuge de la arrendataria, a quien desde entonces –alega el demandante- se le ha solicitado una copia de la Póliza de Seguro de Incendio la cual debió adquirir a los treinta (30) días siguientes del otorgamiento de dicho contrato de arrendamiento según se evidencia en la Cláusula Décima Sexta del mismo; 3. Que el único resultado obtenido ha sido evasivas, tanto así, que la arrendataria cerró el local desde el mes de mayo del año en curso y no atiende las llamadas telefónicas. Que en unas tres o cuatro ocasiones se comunico al número telefónico consignado por ella, pero responde la llamada su cónyuge Sr. Nelson Saúl Grados, a quien se le solicitó citas con la arrendataria y que no ha asistido a ninguna; 4.Que luego de apagar el fuego los bomberos realizaron la inspección, y –según alega- ésta arrojo como resultado que la causa del incendio fue una mala conexión eléctrica; 5. Que todo esto trajo como consecuencia el deterioro eminente en que se encuentra el inmueble alquilado. Alegan que la arrendataria trato de ocultar los daños con unas reparaciones superficiales, tales como, pintar el techo del local con pintura blanca sin previamente limpiar la humareda; 6.Que han dejado por debajo de la puerta del local (santa maría) varias notificaciones, la primera en fecha 15 de julio del 2012, la segunda el 15 de agosto del 2012, la tercera el 15 de septiembre del 2012, la cuarta el 15 de octubre del 2012, la quinta el 30 de octubre del 2012, la sexta el 15 de noviembre del 2012, y la séptima y última el 30 de noviembre del 2012, sin que la arrendataria se haya comunicado con ellos; 7. Que todos estos hechos configuran –según alegan- un abandono del Local Comercial arrendado y es por lo cual demanda la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (BS. 22.000,00) equivalentes a 250 Unidades Tributarias.
A los fines de la probanza de sus alegatos consignó los siguientes instrumentos:
a) Documento Poder. El cual comprueba la representación que ostenta la ciudadana JENNY NANCY BARREIROS RODRIUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.214.969, a favor del demandante Billy José Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 15.119.533.
b) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de enero del 2012, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
c) Cartas misivas, dirigidas a la ciudadana Rubeth Soto Arana, a los cuales se les niega cualquier valor probatorio, al no estar reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
d) Constancia de actuación, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda. Gerencia de Operaciones. División de Control y Extinción de Incendios, de la cual se desprende: “Quien suscribe, Jefe de la División de Control y Extinción de Incendios del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, facultado bajo Resolución 011-2012, de fecha 02 de febrero del 2012, hace constar que el día domingo 22 de abril del 2012, aproximadamente a las 07:55 horas, efectivos adscritos División de Control y Extinción de Incendios y la División de Rescate y Salvamento de la Estación de Bomberos “JOSE ANTONIO PLASENCIA ORTIZ”, ubicada en la Carretera Panamericana, Km 14, Distribuidor Don Blas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, intervinieron en un evento clasificado como: INCENDIO EN LOCAL, en la Zona Industrial de Carrizal, adyacente a Industrias Saroni, casa No. 16, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda. (omisisis)”. Se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.
e) Estado de Cuenta emanado de Administradora Serdeco C.A., se le niega valor probatorio, en virtud de que no fue ratificado por prueba de Informes, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de diciembre del 2012, fue debidamente citada la parte demandada ciudadana RUBETH NILDA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.288.519, quien no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas, por lo que, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.(Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados;
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434) “… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. (..omissis…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de Diciembre del 2012, la demandada ciudadana RUBETH NILDA SOTO ARANA, titular de la cédula de identidad No. E- 84.288.519, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual está contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio breve, tal como se colige de dicho artículo; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 887 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confesa a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada incumplió lo acordado en la cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento según la cual: “EL ARRENDATARIO reconoce y acepta que el mayor valor que pudiera adquirir el inmueble arrendado, punto comercial (word hill), laves y/o similares, sea por la actividad económica a desarrollar por EL ARRENDATARIO o por cualquier eventualidad derivada de la ocupación del inmueble, o por cualesquiera otra causa o circunstancia, ya sea, durante la vigencia del presente contrato, o la extinción del contrato por cualquier causa; pertenecen a EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO no podrán reclamar por dichos conceptos y éstos a su vez se obligan y comprometen a contratar, dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del presente documento y pagar y mantener solvente durante toda la vigencia del contrato, una póliza de seguro de incendio, a favor del propietario del local y los demás ocupantes o inquilinos del inmueble, para garantizar los posibles daños al inmueble alquilado como a los vecinos, en razón de siniestros de esta naturaleza que puedan originarse por su culpa, negligencia o intención y en caso fortuito o fuerza mayor. Dicha póliza de seguros deberá tener como beneficiario el propietario del inmueble y el monto de la cobertura, para responder de los daños al inmueble, no podrá ser menor al monto obtenido de multiplicar el canon de arrendamiento vigente para la fecha por cien (100). Por tanto, a tratarse de que el canon de arrendamiento pactado será ajustado semestralmente, EL ARRENDATARIO, deberá ajustar el monto de cobertura de dicha póliza de seguros al monto que resulte de multiplicar el canon de arrendamiento vigente para la fecha por cien (100). En todo caso, el o los posibles pagos que realice la empresa de seguros en caso de cualquier eventualidad, no liberan a EL ARRENDATARIO del pago de los demás daños y perjuicios causados por tal eventualidad, sin hasta por la concurrencia del monto pagado por el seguro, modificando así convencionalmente el artículo 1598 del Código Civil”. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por BILLY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.119.103, representado por la abogada JENNY NANCY BARREIROS RODRIGUEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.214.969, domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.533, en contra de la ciudadana RUBETH NILDA SOTO ARANA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E- 84.288.519.

SEGUNDO: se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana RUBETH NILDA SOTO ARANA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E- 84.288.519.

TERCERO: En consecuencia del fallo que antecede se condena a la parte demandada ciudadana RUBETH NILDA SOTO ARANA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E- 84.288.519, hacer la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, a la parte actora ciudadano BILLY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.119.103, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como Local Comercial ubicado en la Calle Sucre, casa No 16, planta baja, frente productos SARONI, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, construido de bloques de arcilla, debidamente frisado y piso de cemento pulido con un baño.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer 1º día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 153º
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ LA …/…
…/….SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha siendo la 1.00 pm se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ

Exp-. 2970-12
Lagg/BD.