REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 2969-12
PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.399.865, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “CARRIZAL MOTOR`S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 1-A Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.452.326.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BELTRE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 47, Tomo 96-A Sgdo, representada por VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.419.046, quien es Director de la señalada empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA ECHARRY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.249.999, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.661.
MOTIVO: REINTEGRO
DEFINITIVA.CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Tribunal el 08 de Noviembre del 2012, por medio del cual, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.399.865, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “CARRIZAL MOTOR`S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 1-A Tro demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 47, Tomo 96-A Sgdo, representada por VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.419.046, quien es Director de la señalada empresa, por REINTEGRO de la totalidad de las consignaciones arrendaticias que cursan en el expediente No. 1414-2007, nomenclatura de este tribunal, efectuadas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de diciembre del 2011, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.079,35). Estimó la demanda en Ochenta y tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 83.426,00), que equivalen a 926,95 Unidades Tributarias.
El 12 de noviembre del 2012, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre del 2012, la parte actora consigno los fotostatos y los emolumentos necesarios a los fines de librar las compulsas de citación. En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de haberlos recibido.
El 26 de noviembre del 2012, este tribunal ordenó librar las compulsas de citación.
El 07 de Diciembre del 2012, el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, dejó constancia de haber efectuado la citación personal de la empresa demandada en la persona de un ciudadano que dijo ser y llamarse Virgilio de Faria de Jesús, el cual se identificó con la cédula de identidad Nro. 9.419.046, director de Inversiones Beltre C.A. Consignó boleta de citación firmada.
El 10 de Diciembre del 2012, la abogada Belkis Barbella, consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación.
El 12 de Diciembre del 2012, compareció el ciudadano Virgilio de Farias de Jesús, titular de la cédula de identidad No. 9.419.046, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Beltre C.A., asistido por la abogada Graciela Echarry, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.661, quien consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.
El 18 de diciembre del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
El 07 de enero del 2013, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 18 de enero del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. El 22 de enero del 2013 fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 07 de febrero del 2013, este tribunal, por cuanto se encontraba cumplido el lapso a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado de dictar sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante, que cursa por ante este Tribunal expediente signado con el Nro. 1414-2007, de la nomenclatura interna de este juzgado, mediante el cual la sociedad mercantil CARRIZAL MOTOR`S C.A. supra identificada, procedió a consignar a partir del mes de septiembre del 2007, los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora Inversiones Beltre C.A.
Señala el demandante que la arrendadora Inversiones Beltre C.A., se negó a recibir los cánones por la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 3.184.747,00) hoy tres mil ciento ochenta y cuatro con setenta y cuatro (Bs. 3.184,74), con ocasión al contrato de arrendamiento que tenían suscrito sobre un inmueble ubicado en el Km 21 de la Carretera Panamericana Sector El Corralito, Vía Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Expresa que con el objeto de que la arrendataria quedara en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en el mes de septiembre del 2007, la arrendadora procedió a cerrar la cuenta Nro. 0110440026160260029789 del Banco Venezolano de Crédito, aperturada por la ciudadana Elena Trevisol Tamai de Belluardo, quien es Presidente de la empresa arrendadora, en la cual durante la vigencia del contrato de arrendamiento depositó los cánones, razón por la cual procedió a depositar en forma voluntaria ante este Tribunal, notificándose de esas consignaciones por medio de Carteles a la beneficiaria.
Afirma que en fecha 05 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la arrendadora abogados Oswaldo Fuenmayor y Nicolás Rubino Pinto, comparecieron ante el tribunal del Municipio Carrizal y solicitaron mediante diligencia la entrega de los cánones de arrendamiento depositados por la arrendataria, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007 y los meses de enero, febrero de 2008, materializándose la entrega de dichos arrendamientos el día 17 de marzo de 2009, mediante la entrega del cheque No. 44380107 por la cantidad de Bs. 19.108,48 emitido contra cuenta No. 00070121130000000374 del Juzgado del Municipio Carrizal.
Alega el demandante que la sociedad mercantil Inversiones Beltre C.A., en fecha 28 de noviembre del 2007, demandó a la sociedad mercantil Carrizal Motor`s C.A, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 13 de marzo del 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llevo a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa el día 5 de marzo del 2008, afirmando que con el ánimo de seguir ejerciendo el derecho de defensa para sostener el juicio, continúo haciendo los depósitos de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Carrizal. Que posteriormente, en fecha 09 de Julio del 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la acción de Cumplimiento de Contrato que la arrendadora Inversiones Beltre C.A intentó en contra de Carrizal Motor`s. Asimismo señala, que en fecha 03 de Octubre del 2008, el Tribunal Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora, procedió a revocar la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
Agrega además, que la arrendataria inicia las consignaciones arrendaticias en el mes de septiembre del 2007 cancelando un canon de Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro con setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.184,747), el cual se mantuvo hasta el mes de febrero del 2008. Que posteriormente en el mes de marzo consignaba la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete (Bs. 4.157,00) lo cual hizo hasta el mes de febrero del 2009, cuando comenzó a depositar la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Trece (Bs. 5.457,13) sucesivamente hasta el mes de febrero del 2010. Que a partir de marzo del 2011 consignó mensualmente la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Dos con Catorce (Bs. 6.952,14 hasta el mes de Diciembre del 2011, fecha en que cesaron las consignaciones arrendaticias. Que las variaciones en las consignaciones, obedecían a lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, donde se previó los aumentos anuales y consecutivos conforme a los Índices de Inflación dictados por el Banco Central de Venezuela de los últimos seis meses anteriores al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Afirma, que hasta la presente fecha se encuentra depositado en el tribunal la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.079,35).
Alega, que comparece ante este Tribunal a fin de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a REINTEGRARLE a la arrendataria la totalidad de las consignaciones arrendaticias que cursan en el expediente No. 1414-2007, de la nomenclatura interna de este tribunal de municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizadas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de diciembre del 2011, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.079,35). Fundamentan la demanda en los artículos 1579, 1592 y 1181 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos: 1. Que el contrato de arrendamiento a que se refiere la parte actora en el presente juicio, fue resuelto y se ejecutó la entrega material del inmueble, como se expresa en el libelo de demanda por controversia judicial que se llevó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y resuelto definitivamente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 03 de octubre del 2008. 2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante, por cuanto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre del 2008, terminó la relación arrendaticia. 3. Que en consecuencia de lo expuesto, no hay nada que reintegrarle por cuanto –alega el demandado- no posee suma alguna a la que se refiere el accionante, alegando que en consecuencia se trata de un asunto de orden público, ya que no se puede devolver o reintegrar lo que nunca le ha pertenecido, como tampoco lo ha dispuesto o ingresado a su patrimonio. 4. Afirma, que si retira esas consignaciones incurre en un hecho punible, ya que sería un cobro de lo indebido. 5. Alega que en consecuencia, el auto de admisión de la demanda es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible –según alega- la realización de un juicio o del proceso, por cuanto atentaría contra la prohibición expresa del Código Penal que prohíbe la utilización de la justicia para fines contrarios a los fines previstos en el Derecho y a la recta administración de justicia. 5. Que expuesto lo anterior, -alega- no tiene cualidad e interés para actuar en el presente juicio, en virtud que entre actor y demandado la relación se extinguió con la sentencia definitiva y la entrega del inmueble, defensa que opone conjuntamente con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. 6. Que en razón de lo expuesto, solicita que la demanda se declare INADMISIBLE.
IV
PRUEBAS
En probanza de sus alegatos fueron promovidos únicamente por la representación judicial de la parte actora los siguientes medios probatorios.
1. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de abril del 2005, de la sociedad mercantil Carrizal Motor`s C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del 2005, inscrito bajo el Nro 18, Tomo 32 A Tro.
2. Copia certificada del expediente No. AH1A-V-2007-000003, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intenta la sociedad mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., contra la sociedad mercantil CARRIZAL MOTOR`S C.A.
3. Copia simple de documento poder que acredita la representación de la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.452.326, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, a favor de la sociedad de la sociedad mercantil Carrizal Motor`s C.A.
4. Copia simple de las resultas del exhorto emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Beltre C.A., del procedimiento de consignaciones arrendaticias aperturado ante este juzgado.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones Beltre C.A., arrendador y Carrizal Motor`s C.A., arrendataria.
6. Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones 1414-2007, nomenclatura de este tribunal.
7. Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Beltre C.A.
8. En la etapa de promoción de pruebas consignó copia simple del escrito consignado en fecha 14 de Diciembre del 2012, por el ciudadano Virgilio de Farias de Jesús, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Beltre C.A., en el expediente de consignaciones signado con el número 1414-2007, nomenclatura de este tribunal.
Vistas las documentales consignadas por la parte actora, este tribunal les concede pleno valor probatorio de las declaraciones en ellos contenidas.
En vista de los alegatos de las partes y las pruebas promovidas, este tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA Y LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…(omissis)En virtud de lo expuesto, no hay nada que reintegrarle por cuanto mi representada no posee suma alguna a la que se refiere el accionante, en consecuencia de trata de un asunto de ORDEN PUBLICO, ya que no puede devolver o reintegrar mi representada lo que nunca le ha pertenecido, como tampoco lo ha dispuesto o ha ingresado al patrimonio de mi representada.
En consecuencia el auto de admisión es Nulo de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, al Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público…”. Siendo imposible la realización de un juicio o del proceso, por cuanto atentaría con la prohibición expresa del Código Penal que prohíbe utilizar la Administración de Justicia para fines contrarios a los fines previstos en el Derecho y a la recta Administración de Justicia.
Expuesto lo anterior es evidente que mi representada, no tiene cualidad e interés para actuar en el presente juicio, en virtud como se ha dicho, la relación entre actor y demandada se extinguió con la sentencia definitiva y la entrega del inmueble, por ello, no tiene interés en mantener el juicio, tampoco tiene nada que reintegrar, porque nada posee o tiene de la actora, pues como se ha dicho no ha recibido ni dispuesto de dinero alguno…..(omissis) defensa que opongo conjuntamente con la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prohibición de admitir la acción””.
Al respecto quien decide observa: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión de la causa, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo que se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: a) demanda contraria al orden público, el cual debe entenderse como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; b) a las buenas costumbres, entendiendo como tales, aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; c) alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas que se encuentran previstas en leyes o códigos.
Así las cosas, cuando la demanda no sea contraria a los indicados requisitos de inadmisibilidad es admitida, siendo éste el acto procesal que da cabida a la acción ejercida con la demanda.
En este sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que procuran atacar directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
Sobre este punto, conviene dar por reproducido el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre del 2003, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente: “…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr por intermedio de los órganos el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en los siguientes términos: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho. Ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho pide a los órganos jurisdiccionales le otorgue la necesaria tutela judicial.
De manera pues, que cuando el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la pretensión contenida en la demanda.
Así quedo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio del 2002, expediente Nro. 0002, en los siguientes términos: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda”.
Circunscribiéndonos ahora al caso bajo análisis, es criterio de quien aquí decide, que del libelo de la demanda se deduce una pretensión de REINTEGRO de unas cantidades de dinero depositadas ante este juzgado por la sociedad mercantil Carrizal Motor`s a favor de la sociedad de comercio Industrias Beltre C.A., en el expediente de consignaciones 1414-2007 (nomenclatura interna de este tribunal), ante lo cual esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecidos por los organismos competentes”. Previó así el legislador en materia arrendaticia, el principio de derecho positivo de que todo lo que se cobre por encima del canon máximo establecido por los organismos reguladores debe devolverse, contemplando así la pretensión de reintegro.
De manera pues, que la señalada pretensión no esta prevista para obtener la devolución de todo pago realizado en exceso o efectuado indebidamente, sino que en materia arrendaticia, fue establecida con el fin de obtener la devolución de los cánones de arrendamiento cobrados por encima del monto máximo de lo establecido por los organismos competentes.
Por consiguiente, por cuanto la pretensión ejercida por la actora no se encuentra fundada en los parámetros establecidos en la ley, considera esta juzgadora que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es procedente en derecho, siendo en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Dada la naturaleza del fallo precedente, esta juzgadora considera in idóneo pronunciarse respecto los restantes alegatos expuestos por las partes.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada INVERSIONES BELTRE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 47, Tomo 96-A Sgdo, representada por VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.419.046, quien es Director de la señalada empresa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REINTEGRO propuesta por FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.399.865, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “CARRIZAL MOTOR`S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra de INVERSIONES BELTRE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 47, Tomo 96-A Sgdo, representada por VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.419.046, quien es Director de la señalada empresa en fecha 26 de enero de 1999, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 1-A Tro.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. LILIANA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
EXP. 2969-12. LAGG/BD
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