REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
Vista la diligencia cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, suscrita por la parte actora ANA MIGUELINA MUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.752 quien actúa en su propio nombre, mediante la cual solicita se dicte auto para mejor proveer a los fines de acordar prueba de informe sobre las documentales relativas a los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto del escrito de pruebas obrante del folio 47 al 51, este tribunal para emitir pronunciamiento al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El auto para mejor proveer, es un mecanismo creado por el legislador del cual dispone el juez, quien es el único que tiene la potestad para aplicarlo en un estado especifico de la causa, de seguidas se citan las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil que establecen dicha facultad: “Artículo 401: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1º hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro. 2º exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario. 3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, , sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tenga relación el uno con el otro. 5º que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplida las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”. Artículo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto a las actuaciones practicadas…”. Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…los asuntos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de los partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en un derecho de las partes…”. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal niega lo solicitado por la parte actora respecto al auto para mejor proveer. En cuanto al segundo aspecto requerido en la diligencia in comento por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, antes identificada, referente al punto séptimo del mencionado escrito de pruebas, del cual la parte actora manifiesta haber solicitado erróneamente inspección judicial cuando lo correcto era una experticia, dando por reproducidos los ítems que pretende probar con la experticia como los que formuló en el escrito de pruebas al promover la inspección judicial, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (2:00 pm), para realizar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454, eisdem.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González González.
La Secretaria,
Abg.Beyram Diaz Martínez.
cris/Exp. Nº 2947-12 *.-
JJPG/BDM*.-
Quien suscribe, BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que corre inserto al folio 09 del expediente No: S-2947-12, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO; FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Carrizal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202º y 153º.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
Cris/S-2947-12
BDM *.-
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