REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 18 de febrero de 2013.
202° y 154°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MAINLIN JOSEFINA SUÁREZ BALZA y REINALDO JOSÈ MICHELENA CASTRILLO, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad NROS 6.025.829 y 6.358.391 respectivamente, asistidos por el abogado, Leonardo Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587, mediante el cual solicitan se imparta homologación a la partición amistosa de los bienes que integraron la comunidad conyugal que existió entre ellos; este Tribunal observa lo siguiente:
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El objeto del Derecho Procesal es regular la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales, como un acto de soberanía aplicada a la administración de justicia, en procura del orden social dentro del Estado de Derecho, la cual se concreta primordialmente en dos actividades: 1. La solución de conflictos entre particulares y de estos con el Estado y sus entidades y funcionarios y 2. En la declaración de certeza de ciertos derechos subjetivos o de situaciones jurídicas concretas cuando la ley lo exige como formalidad para su ejercicio o su reconocimiento.
Dentro de esta segunda actividad se subsume el caso sometido a examen, de donde emerge el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, -ex artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
En lo que concierne a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, (Recurso de revisión interpuesto por Omar Enrique Gomez Denis) expuso lo siguiente:
“…En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, en relación a las formas procesales, sentencia Nº 2335 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Lenne Fanny Ortiz Díaz) ha establecido:
“…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado añadido).
De las precisiones jurisprudenciales expuestas se desprende que la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.
Sentado lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Apelación interpuesta por América Celina González de Parra contra la negativa a solicitud de homologación de partición amigable), donde se asentó lo siguiente:
“…en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, ciertamente, el artículo 788 del mencionado Código, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ab initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.
En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.
En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus proprio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.
En el caso que nos ocupa, se trae a los autos una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma siendo que el solicitante tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión de no darle curso a la expresada manifestación en la forma intentada. Y así se decide.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias Nº 150, del 09 de febrero de 2001 y Nº 968, de fecha 05 de junio de 2001 (expediente Nº 01-0073), lo siguiente:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”
Como se puede observar, solamente puede el juzgado, homologar las causas que se encuentren en su tribunal que hayan sido por demanda interpuesta por alguna de las partes y que estas fueren resueltas por alguna de las formas de autocomposición procesal. Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que el convenimiento presentado por ante el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue pactado sin la existencia de una contención en juicio o procedimiento alguno.
Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece, que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone, que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Este Órgano Jurisdiccional comulga con el criterio desarrollado por la máxima jurisdicción del estado Cojedes respecto a la evidente improcedencia de la homologación de particiones amistosa, tanto por ser contraria a derecho como por su inutilidad y el desgaste innecesario de la administración de justicia. En efecto, en decisiones de fechas , reiteradamente se ha venido sosteniendo sintéticamente lo siguiente:
“… la pretensión relativa a obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es contrario a la ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Así, es contrario a la Ley, porque de acuerdo con las disposiciones procesales adquieren este carácter las sentencias definitivamente firme, y aquellos actos de autocomposición procesal, los cuales son: transacción, convenimiento y desistimiento; y es contrario a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de sus principales atributos “la ejecutoriedad”, por cuanto conforme a las disposiciones trascritas con anterioridad, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada al hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente tales mecanismos de auto composición procesal.
En el caso de especie, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal. El artículo 1.080, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…”; en el texto sustantivo mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
Por su parte, el artículo 788 del texto adjetivo dispone que lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV, contentivo del juicio de partición, “… no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciéndose por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna de los Órganos Jurisdiccionales.
Para mayor abundamiento, es importante destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…)
Del texto legal parcialmente trascrito no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges, deben ser, previamente a su registro, homologadas por un órgano jurisdiccional, a pesar de que traten sobre bienes muebles e inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer ver los llamados a ejercer la función de Registradores.”
En consecuencia, en ratificación a los razonamientos suficientemente expuestos, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos, suficientemente identificados, asistidos por el abogado. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES I.
Expediente Nº: S-2013-017
LCH / MMI /mmd