REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:
ANTONIO CAPUTO DI BLASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.275.349.


ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.120 y 45.443, respectivamente.



MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
EXPEDIENTE NRO E-2012-022



I

Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, antes identificado, quien alega lo siguiente: 1) Que en el mes de noviembre del año 2008 el ciudadano ANTONIO CAPUTO DI BLASIO solicitó sus servicios como abogado para la tramitación del reconocimiento de la propiedad de un inmuebles cuyos datos allí describe. 2) Que para lograr este cometido procedió a efectuar diversas diligencias ante los organismos notariales. 3) Que aún y cuando en las conversaciones iniciales no fijó el monto de sus honorarios extrajudiciales, éstos se le causarían mediante recibo bien especificado, una vez terminaran los trámites y la acción judicial que habría de ejercer. 5) Que este pago no se ha materializado para la fecha de interposición de la demanda. 6) Que por tales razones procede a intimar sus honorarios profesionales. Finalmente estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00), equivalentes a DOSCIENTOS DOS ENTEROS CON VEINTIDOS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (202,22 UT).


En fecha 25 de mayo de 2012 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO CAPUTO DI BLASIO, en los términos de ley.


En fecha 30 de julio de 2012 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.


En fecha 1° de agosto de 2012, compareció la parte demandada, asistida de los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, arriba identificados y consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha presentó poder apud acta otorgado a los nombrados abogados.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.


En fecha 11 de enero de 2013 compareció la parte actora y solicitó al Tribunal que dictara sentencia.

II

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,.


La presente acción de estimación e intimación de honorarios, de acuerdo con lo expuesto se generó producto de las actuaciones extrajudiciales preparatorias realizadas por el abogado intimante, quien posteriormente actuó en representación del ciudadano ANTONIO CAPUTO DI BLASIO en el juicio que por acción mero declarativa de propiedad, intentó ante este Juzgado y que fue sustanciado en el Expediente N° E-2009-076.


En tal virtud, este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2012 admitió la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el nombrado abogado, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados. Este procedimiento está conformado por dos etapas, una declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y otra ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.


Ahora bien, encontrándonos en la primera etapa del proceso, y por cuanto el demandado rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes, opuso la prescripción, y solicitó la acumulación de esta causa con la contenida en el Expediente N° 2012-022, este Tribunal, por razones metodológicas pasa a emitir pronunciamiento sobre estas defensas del modo siguiente:


1) DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN PROPUESTA

La parte demandada formula esta petición manifestando lo siguiente:

“Es menesteroso invocar que ante este Juzgado existen dos (2) causas acumulables y así lo rogamos: la signada con el número 2012-022 y la suscrita (Sic) con el número 2012-023, por las cuales me he dado por citado EL MISMO DIA Y A LA MISMA HORA de manos del ciudadano Alguacil de este ilustre Tribunal siendo así, se encuentran en la misma instancia procesal y en el mismo estado y procedimiento; con una misma pretensión: 2estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado”, aunque uno sea por naturaleza judicial y la otra por causas extrajudiciales; sin embargo persiguen un mismo fin y lograrían amoldarse a una misma instancia, con un mismo sujeto activo: Abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, (…Omissis…); un mismo sujeto pasivo ANTONIO CAPUTO DI BLASIO: en consecuencia, se evidencia la existencia de conexidad entre ambas causas y por ende acumulables…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La acumulación de causas se encuentra consagrada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado terminándolas con una misma sentencia.”


Esta figura tiene como fin la unificación dentro de un expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal,


Empero, de acuerdo con lo reseñado en el artículo inmediato siguiente, la nombrada acumulación no tiene lugar en los supuestos que taxativamente indica ese dispositivo. En efecto, el artículo 81 ejusdem, expresa:


“No procede la acumulación de autos o procesos:
1°. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en
ambos procesos.” (Subrayado agregado)


Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la acción de cobro de honorarios profesionales, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados se sustancia por el procedimiento breve, mientras que el cobro de honorarios judiciales tramitado en este Tribunal entre las mismas partes de este juicio en el Expediente signado bajo el N° E-2012-023, de acuerdo con la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sustanciado por el procedimiento explicitado en dicho fallo, el cual se desarrolla del modo siguiente:


“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Subrayados originales).


Por tanto, siendo que en el caso bajo examen las causas cuya acumulación se peticiona se tramitan por procedimientos incompatibles, no ha lugar la acumulación solicitada. Así se declara.


2) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte accionada en la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, manifestando: “promuevo la excepción perentoria DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA por cuanto el derecho supuesto que alega poseer el demandante se encuentra absolutamente extinguido por prescripción, a tenor de lo señalado en el artículo 1.952 en concordancia con los artículos 1.982 ordinal segundo y primera parte; y con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil Venezolano vigente.”. Agrega que el legislador fue claro en establecer el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción, por lo que a la fecha cuando se produjo su citación ya se había consumado la misma.


Contra esta afirmación, la parte actora mediante escrito presentado durante el lapso probatorio, el cual denominó de “conclusiones”, manifiesta que en el caso de autos resulta improcedente la prescripción esgrimida por su contraparte, pues tal como lo expresó en el escrito libelar había participado oportunamente a su representado que el pago por concepto de honorarios se causaría a través de la emisión de un recibo bien cuando hubiere terminado los trámites y la acción que intentaría para obtener la propiedad del inmueble, y, en consecuencia, había operado una condición suspensiva.


Trabada de la forma expuesta la presente incidencia, se advierte que el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…Omissis.…) 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”; y por ello resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.


De consiguiente, el dispositivo antes trascrito es determinante respecto a este asunto, y en los casos de actuaciones extrajudiciales, al no ser posible la emisión de una sentencia, el tiempo para el reclamo judicial se reduce a los últimos casos allí dispuestos, es decir: 1) a partir de la cesación del poder o 2) desde la terminación de su ministerio, y no es dable que el reclamante formule tiempos diferentes a los estipulados en la norma para que empiece a transcurrir el plazo de ley para que opere la prescripción.


Por tanto, siendo que el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra un modo procedimental para la determinación y reclamación de los honorarios profesionales de abogado cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales y que, además, toda la actividad de este tipo que despliegue el abogado está sometida al lapso de prescripción a que se contrae el mencionado artículo 1.982 del Código Civil, se colige que el momento en el cual comienza ésta a correr debe ser computado de acuerdo con la naturaleza de que revisten las actuaciones realizadas, el cual no es otro que el momento en que éstas cesan, siendo improcedente colegir que por el hecho de que el accionante, por un pretendido acuerdo, haya diferido su cobro hasta las resultas del procedimiento contencioso judicial, y que tales actuaciones permitan interrumpir el lapso para su cómputo, pues la prescripción de las acciones respecto a cada una de ellas debe necesariamente correr en espacios de tiempo distintos, pues de interpretarse lo contrario, como lo solicita el demandante para mantener indemne su derecho, se estaría efectuando una utilización indebida del lapso de prescripción como institución jurídica, en abierto desapego a la norma, juntando las actuaciones judiciales con las extrajudiciales respecto al tiempo, sobre la base de una continuidad, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto si las acciones son distintas, la naturaleza del derecho invocado es distinto; y los procedimientos son distintos, obviamente el lapso de prescripción debe ser distinto. Aunado a ello, debe señalarse que en tales casos rige «ex lege» un plazo y un tiempo a partir del cual debe computarse para determinar si hubo prescripción, sin que sea susceptible de disciplinarse “ex voluntate” este asunto, situación que ni siquiera se configura en el caso estudiado, por cuanto la que aquí se analiza deviene de la unilateral declaración del actor rechazada por el demandado.

Sentado lo anterior, en el caso bajo examen se evidencia que la última actuación extrajudicial reclamada en el libelo de demanda, fue un traslado a la ciudad de Maracay, el 14 de enero de 2009 y que la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2012, admitida el 21 de mayo de 2012,y que la parte demandada fue citada el 26 de julio de 2012, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamadas representativa del cese de de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la interposición de la demanda transcurrió un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, por cuyo motivo excede de los dos años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, oportunamente alegada en la contestación al fondo, verificándose la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que los demandantes reclaman en su libelo Así se decide.


Del mismo modo, al quedar verificado que el derecho reclamado por el intimante está evidentemente prescrito, no ha lugar entrar al análisis de los alegatos desarrollados por las partes en conflicto, y por vía de consecuencia, la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara improcedente la acumulación de la presente causa con la sustanciada en este Tribunal en el Expediente N° 2012-023

Sin Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ contra el ciudadano ANTONIO CAPUTO DI BLASIO, ambos identificados.
Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,