REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 1813/2012

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: KATHERINE LILIAN SILVA VASQUEZ Y EDWUIN JESUS CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.409.942 y 11.927.903 respectivamente.

I

En fecha 23 de Octubre de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos KATHERINE LILIAN SILVA VASQUEZ Y EDWUIN JESUS CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.409.942 y 11.927.903, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELENA BLANCO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.616, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1813/2012, en el cual alegan que, en fecha 31 de Agosto del año 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 262, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2001, en el cual alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta el Oquendal II, Urbanización Vista Hermosa, San José de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo continúan alegando que la ciudadana KATHERINE LILIAN SILVA VASQUEZ se encuentra domiciliada en San José de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano EDWUIN JESUS CARRASQUERO RODRIGUEZ, se encuentra domiciliado en Curiepe calle principal 78, Las Tejerías, Estado Aragua, alegan que de la unión conyugal, no procrearon hijos y adquirieron bienes susceptibles de partición .

Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde fecha 31 de Agosto de 2006, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos KATHERINE LILIAN SILVA VASQUEZ Y EDWUIN JESUS CARRASQUERO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada MARIA ELENA BLANCO MENDEZ inscrita en el inpreabogado Nº 76.616, y mediante diligencia consigna recaudos.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 23 de Enero de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Enero de 2013, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KATHERINE LILIAN SILVA VASQUEZ Y EDWUIN JESUS CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.409.942 y 11.927.903, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de Agosto del año 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 262, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOHN JOSÉ PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZALEZ
Exp. N° 1813/2012
JJPG/ag/ad.-