REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
SOLICITANTES: HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ Y DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro 5.454.040 Y 4.984.765, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº 1904/2013
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, en virtud de la declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ Y DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro 5.454.040 Y 4.984.765, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697, mediante la cual, los solicitantes manifestaron al Tribunal, su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Hemos resuelto de mutuo y amistoso acuerdo partir y liquidar los activos y pasivos que integran nuestra comunidad de gananciales, a tenor de establecido en el artículo 186 del Código Civil y dejan expresa constancia que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles.
PRIMERO: La comunidad de gananciales posee un inmueble que servía de domicilio conyugal, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “A” raya Doce (A-12) del Cuerpo “A” del Edificio Nº 2 del Conjunto Residencial La Cascarita, situado en la zona “ La Matica”, antigua carretera Los Teques- Carrizal, Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1973, bajo el Nº 42, Folio 183, Tomo 7, y de la Aclaratoria registradas en la misma Oficina de Registro, el 2 de Mayo de 1974, bajo el Nº 5, Tomo 12, todos del Protocolo Primero, respectivamente. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (70,68Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Cuerpo “A” del edificio; Sur: fachada Sur del Cuerpo “A”del Edificio; Este: fachada Este del Cuerpo “A” del Edificio; y Oeste: pared que lo separa del cuerpo central de circulación y Fachada Oeste del Cuerpo “A” del Edificio. Correspondiéndole un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4386 %) sobre las áreas y cargas comunes del edificio.
El deslindado inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo en número 41, tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1993, como consta en instrumento poder que acredita el carácter con el que actúo y copia certificada de la sentencia de divorcio.
El inmueble lo justipreciamos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el mismo se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales. A los efectos de la extinción de su comunidad de bienes, ambas partes acordaron liquidarla de la siguiente manera: la totalidad del inmueble descrito, que conforma el único bien de la comunidad conyugal, que existió entre la ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ y el ciudadano DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, se adjudica en plena propiedad a la prenombrada ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ. Con estas adjudicaciones queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos, quienes declara, que nada tienen que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto, que no sea lo aquí expuesto.
Finalmente solicitamos que una vez se haya cumplido con todas las formalidades para el procedimiento que nos ocupa se sirva HOMOLOGAR y proveer lo conducente y se nos expidan dos copias certificadas a los efectos legales pertinentes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ Y DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZÁLEZ
EXP. N° 1904/2013
JJPG/ag/ad.-
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