En el día de hoy, jueves veinte y ocho de febrero de dos mil trece (28/02/2013), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida innominada de restitución de la posesión (ENTREGA MATERIAL) decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se sustancia en el expediente número 2788-12 y en este Juzgado Ejecutor es sustanciada en la comisión identificada con la sigla 13-C-1776, conferida en fecha veinte de enero del año en curso (20/01/13), en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano: NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR contra de la ciudadana: NATHALIE GALLEGO MONROY, la cual debe recaer sobre “...un (01) Inmueble constituido por Un (01) Lote de Terreno y Un (01) Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2) ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº Catastral 01-56-15-A-2 y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 43.684 y 59.964, correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: JULIA EMIGDIA LINARES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.691.329, a un inmueble situado en la referida zona Altamira, a la cual se le accedió por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, dirección Guarenas-Caracas, entrando por Mampote y siguiendo una calle en paralela con la autopista y en dirección hacia Caracas hasta llegar a un letrero que reza:”COLEGIO JESUS NIÑO” lugar donde se dobla a la derecha e inmediatamente a la izquierda, luego a la derecha y de seguidas a la izquierda que es una calle ciega la cual tiene enclavado en su interior el poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 66EQ167, lugar donde al final de la mencionada calle ciega y situado a mano izquierda observa un edificio en construcción conformado por dos plantas, que al decir de los co-apoderados judiciales de la parte actora, es el edificio “La Estrella” señalado en el mandamiento de ejecución. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.369.757, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de esta medida, el cual es propiedad del ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, sin embargo quiero hacer constar que dentro del terreno se encuentra el señor YOSTY DE LA ROSA quien sin permiso alguno está usando maquinaria y realizando labores de limpieza y construcción civil. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le solicita a los co-apoderados judiciales de la parte actora como al notificado primigenio, mostrar el lote de terreno que a su decir fue ocupado por unas personas sin autorización de los propietarios, a lo que el notificado primigenio conduce a este Órgano Jurisdiccional a un lote de terreno colindante con este, y estando en el mismo, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.480.251, quien permitió el libre y pacifico ingreso del Tribunal y manifiesta lo siguiente:”Soy el propietario de esta área de terreno donde se encuentra el Tribunal y ya estoy cansado de tanta perturbación por parte de los apoderados judiciales del ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ, por lo que voy a proceder contra ellos así como contra la juez que conoce de este juicio, voy a acudir a la Inspectoría de Tribunales ya que como cristiano que soy no puedo permitir tanto abuso por lo que voy a hacer del conocimiento de todo esto al magistrado Mendoza. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, ciudadano: YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, ciudadana: NATHALIE GALLEGO MONROY, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada, terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución como abogado que defienda sus derechos e intereses, todo con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con el respeto que se merece este Tribunal como todos los de la República, hoy procedemos a requerir en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, ciudadano: NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, se proceda a la materialización real y efectiva de la medida de restitución de la posesión decretada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, la cual debe recaer sobre el inmueble donde actualmente nos encontramos constituido, es decir, un lote de terreno que cuenta con un área de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2) y un edificio construido sobre el mismo terreno, denominado edificio La Estrella, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, específicamente en sus parcelas identificadas con las siglas 15-A y 17-A, e identificada con el número Catastral 01-56-15-A-2, todo lo cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. No obstante a lo anterior, queremos recordar a este Honorable Tribunal que en fecha 19 de septiembre de 2012 practicó una medida de secuestro, la cual recayó sobre este mismo inmueble, sin embargo, dicha medida quedó sin efecto en fecha 19 de noviembre de 2012, tal y como consta de las copias del acta de la medida levantada al efecto como del oficio número 2012-413 librado por el Tribunal Comitente, los cuales consigno en este acto, al igual que el levantamiento planimetrito que levantó la practico experto. Finalmente, queremos solicitar que la materialización de la presente medida no recaiga sobre el referido edificio “La Estrella” ya que sobre el mismo tenemos la posesión, sino que se ejecuté materialmente sobre el área restante, lugar donde se continúa desarrollando una obra de ingeniería civil, lo que afecta la posesión de nuestro mandante. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ciudadano: YOSTI JOSÉ DE LA ROSA HERNANDEZ, antes identificado, quien expone:”Voy a esperar a que llegue mi abogado MARCANO TEPEDINO que se encuentra en la ciudad de Caracas y al cual llamé para que me asista en este acto y defienda mis derechos. Es Todo”. In continente, y a los fines de garantizar el derecho a réplica y a contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales del actor, quienes exponen: “Le informamos a este Juzgado Ejecutor que, hoy como en el pasado, tenemos temor de que una vez que se concluya esta actuación judicial, la parte ocupante arremeta contra la posesión que viene teniendo nuestro representado sobre todo el área que ocupa esta medida judicial y recobre a la fuerza el terreno que nos pertenece, es por ello que solicitamos se libre oficio a los organismos policiales de la zona para que realicen visitas periódicas al inmueble y así evitar un menoscabo a la tutela judicial efectiva. Es todo.” Finalmente, se le cede la palabra al notificado, ciudadano YOSTI JOSÉ DE LA ROSA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, sin embargo, considera procedente antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de materializar la presente medida, hacer el siguiente análisis: El interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá que quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc., que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc) para el propietario de un inmueble. En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de infrior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. El motivo principal de la existencia de este procedimiento interdictal es la defensa del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos. En concreto, está basado en la presunción de que toda posesión es legítima. Esto es, se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya. No es necesario que demuestre su propiedad u otro título posesorio (arrendamiento, prenda, etc). Por otro lado, si el poseedor no es legítimo, el legítimo propietario siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario, demostrando dicha situación (aportando documentos que demuestren su propiedad), para arrebatar legalmente la posesión al poseedor irregular (de una forma civilizada y con las autoridades de por medio). Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del inmueble objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor a las copias y levantamiento planímetrico consignado por los co-apoderados judiciales de la parte actora, en vista de que no fue impugnada por la demandada ni por terceros con interés legítimo y directo en esta ejecución, el cual hace referencia a los datos del bien objeto de la presente medida que en fecha 19 de septiembre de 2012 fue secuestrado por este Tribunal, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de RESTITUCION A LA POSESIÓN decretada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de febrero de 2013. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un geógrafo y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada y/o persona que detenta el área del inmueble despojada comparezca y manifieste que no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, y se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. In continente, el Tribunal designa a los ciudadanos: OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-6.825.619 y V-7.669.613, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 43.684 y 59.964, como representantes de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa para el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal designa a la ciudadana: JULIA EMIGDIA LINARES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.691.329, geógrafa, inscrita en el Colegio de Geógrafos, bajo el número 1.122, como practico experto, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley e inmediatamente, y a los fines de determinar con mayor precisión el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se le ordena a la practico experto determine el mismo, quien de seguidas expone: “Usando el mismo geoposisionador satelital (GPS) marca ETREX VENTURE HC GARMIN, serial 16R376110 que usara en este inmueble en fecha 19 de septiembre de 2012, hago constar que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble conformado por un (01) lote de terreno y un (01) Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2) ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº Catastral 01-56-15-A-2 y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), con la calle primera transversal; SUR: En línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; ESTE: En línea recta con medidas con noventa y siete metros con parcela identificada con la sigla 15-B y OESTE: En una línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de la montaña y galpón en medio. No obstante a ello, el área del inmueble que no se encuentra ocupado por el referido edificio, sino por el ciudadano YOSTI JOSÉ DE LA ROSA HERNANDEZ, es un lote de terreno de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METRSO CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRDADOS (1.933,36 M2) de superficie aproximadamente, donde se encuentra una construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (64,80 M2) aproximadamente, constituido por bloque de cementos, techo de acerolit, dos (2) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro. Internamente, está conformada por un ambiente para oficina, un segundo ambiente para sala de baño con un tubo de cuatro pulgadas para el sanitario y un tercer ambiente donde existe un tanque de agua. Asimismo, hago constar que colindante con esta área existe una construcción de seis (6) tubos estructurales que se encuentran enclavados en el terreno. Esta superficie y las coordenadas fueron determinadas durante la práctica de la presente medida, las cuales anexo a la presente comisión. Finalmente, el área determinada tiene un valor aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.230.000,oo). Es todo”. Siendo las once horas y veinte y tres minutos de la mañana (11:23 a.m), comparece el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.271, quien manifestó ser el apoderado judicial de la demandada, y al no constar en autos tal condición, va a actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, lo cual resultó para este momento histórico determinado, infructuoso. Posteriormente, el apoderado sin poder de la parte demandada, le solicita al Tribunal autorización para exponer y alegar la defensa de su mandante, lo cual se acuerda de conformidad y se le recuerda conforme a lo establecido en esta acta, cuenta con 10 minutos para su exposición y 5 en caso de que exista replica y contra replica, quien de seguida expone:”Solicito de este Tribunal comisionado que de conformidad con la comisión cuya nomenclatura es el número 13-c-1776 sea practicada la restitución sobre la totalidad de los diez mil ciento catorce metros cuadrados con diez y nueve centímetros cuadrados (10.114,19 m2). Asimismo y no obstante, este Tribunal comisionado haber hecho una exposición sobre la procedencia de la restitución, dichos argumentos solo corresponden al Tribunal de la Causa. De igual manera, no corresponde al Tribunal comisionado dar valor probatorio alguno a las copias y levantamiento planimétrico consignados por los co-apoderados judiciales de la parte actora; ya que su competencia en materia probatoria no le está dada y solo le corresponde al Tribunal donde cursa la causa. No obstante a ello, impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo expuesto por el Tribunal comisionado, las copias a que hace referencia en el folio trece (f.13) del acta levantada por el Órgano Ejecutor. De igual forma, impugno el levantamiento planimetrito consignado por los coo-apoderados judiciales de la parte actora basado en el mismo artículo antes mencionado. Siendo que la comisión refiere la posibilidad de que este Juzgado Ejecutor designe depositario judicial a la parte actora, solicito respetuosamente se le tome el respectivo juramento de Ley, ya que, el juicio principal no ha concluido y la parte perdidosa cualquiera que ella sea deberá responder en juicio contencioso aparte por los daños y perjuicios causados. Finalmente, solicito respetuosamente de este Tribunal no tome en consideración la exposición del ciudadano YOSTI DE LA ROSA, aun no siendo su representante, ya que sus dichos pudieran ser originados por la medida que hoy se practica. Es todo.”. Inmediatamente, los co-apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que no tienen nada que exponer al respecto. Vista la exposición anterior este Tribunal Comisionado difiere del apoderado judicial sin poder, de la parte demandad en lo que respecta a la valoración de los documentos presentados por la parte demandad, en vista de que los mismos sólo se usaron para determinar el lugar de constitución del Tribunal y poder determinar con los datos suministrados por la practico experto de estar o no en presencia del bien objeto de la medida, circunstancia que constituye una seguridad jurídica que va en beneficio de la Administración de Justicia al evitar ejecutar a un tercero y limitar las medidas a lo ordenado por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión con lo cual se elimina la posibilidad de constituir a los jueces ejecutores como jueces que son conducidos a ciega por la parte ejecutante a ejecutar sin determinar de estar en presencia de bienes propiedad de los demandados o del bien de marras, según sea el caso, empero, tales criterios deben ser valorados por el Tribunal de la Causa quien es en definitiva el que establece los límites de la comisión. Oída las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir su decisión considera procedente solicitarle a la practico experto si el lugar donde nos encontramos constituido concuerda o no con los límites territoriales señalados en el cuerpo de la comisión, quien de seguidas: “Hago constar que de acuerdo a plano planimetrico que acabó de levantar en el sitio se aprecia de estar dentro de los límites establecidos en el cuerpo de la comisión y que concuerdan a cabalidad con los señalados en el plano planimetrico levantado en el 19 de septiembre de 2012. Por lo cual estamos en el inmueble objeto de esta medida. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal ratifica su orden de restablecer la posesión del inmueble a la parte demandante, en vista de que no se ha desvirtuado los datos aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, sino que nos encontramos dentro de los límites territoriales establecidos dentro de la comisión en sus particulares geográficas, razón que debe ser debatida en juicio en la etapa probatoria o en aquella que las partes consideren hacer, amen de que el opositor a la presente medida no demostró la cualidad con que actúa, sin embargo y a los fines a no menoscabar sus posibles derechos constitucionales a la defensa es que se le dio el derecho a intervenir en esta actuación judicial. Así se decide. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 588 y 701, ambos del Código de Procedimiento Civil, que RESTITUYE LA POSESIÓN, material, real y efectiva del área del inmueble señalada por los co-apoderados judiciales del actor la cual está determinada por la practico experto como parte integrante del todo, la cual al sumársele al área del inmueble en posesión de la parte ejecutante, nos conduce a señalar que el mismo adquiere la totalidad de la posesión del inmueble sub-judice, razón por la cual y por mandato del Tribunal Comitente, se coloca el referido inmueble en posesión de la Depositaria Judicial, la cual está representada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, quienes exponen: “Recibimos en nombre de nuestro mandante, ciudadano: NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, la posesión material, real y efectiva del mencionado inmueble y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble restituido en posesión, un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al propietario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012, salvo mejor criterio del Juzgado de origen. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que la parte ejecutante para antes del momento de la practica de la presente comisión se encontraba en posesión del edificio “La Estrella” y mal puede colocarse en posesión de algo que ya se posee y, finalmente se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,


Abogados: OSCAR A. BARROSO y ENRI JOSE MACHO U.
Los representantes de la depositaria judicial (parte actora)

Abogados: OSCAR A. BARROSO y ENRI JOSE MACHO U.

El notificado primigenio,

Ciudadano: GUILLERMO A. RIVERO L.
La practico experto,

Ciudadana: JULIA E. LINARES Q
La demandada,
Ciudadana: NATHALIE GALLEGO MONROY
(No concurrió)

El notificado detentador del área restituida en posesión,

Ciudadano: YOSTI J. DE LA ROSA HERNANDEZ.
El apoderado judicial de la parte demandada, que actúa sin poder,

Abogado: HECTOR L. MARCANO T
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C..
Comisión 13-C-1776.-
Expediente del Tribunal de la causa 2788-12.-