JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Jueza Inhibida: Bilma Carrillo Moreno, Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana Bilma Carrillo Moreno, Jueza Accidental del Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 21.474, en el que el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, demanda al ciudadano José Yamil Prada Sánchez, por Reivindicación. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- Del folio 01 al 07, copia fotostática simple tomadas de las copias certificadas del Expediente N° 34662, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistente en carátula del expediente y libelo de la demanda interpuesta por José Yamil Prada Sánchez, obrando por sus propios derechos, demanda a José Lisandro Vega Santaella, por Resolución de Contrato Bilateral de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios.
.- Del folio 08 al 35, copias fotostáticas simples tomadas del Cuaderno de Medidas Expediente N° 18814, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, asistido por la Abogada Magly Andreina Pérez Contreras, demanda a José Yamil Prada Sánchez, por Reivindicación, donde consta el auto de admisión, escrito de oposición a la medida, autorización otorgada por el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez al ciudadano José Yamil Prada Sánchez, para que conduzca por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el vehículo descrito en el citado documento placas AA291EB, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2011, bajo el N° 24, Tomo 253 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; seguro de responsabilidad civil del citado vehículo y certificado de Registro de Vehículo N° 26892621 de fecha 10 de marzo de 2008; escrito de solicitud de mantenimiento de medidas presentado por el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, asistido por la Abogada Gladys Celina Parada Ortega, documento en el cual el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, revoca en todas y cada una de sus partes la autorización otorgada al ciudadano José Yamil Prada Sánchez, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de febrero de 2012, bajo el N° 30, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
.- Al folio 35, copias fotostáticas simples de la carátula del Expediente N° 18.814, en el que Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, asistido por la Abogada Magly Andreina Pérez Contreras, demanda a José Yamil Prada Sánchez, por Reivindicación.
.- Del folio 36 al 44, copia fotostática simple del escrito de demanda presentado por el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, asistido por la Abogada Magly Andreína Pérez Contreras, en contra del ciudadano José Yamil Prada Sánchez, por la Reivindicación del vehículo placas AA291EB.
.- Al folio 45, copia fotostática simple del auto de admisión promulgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la demanda intentada por el abogado José Yamil Prada Sánchez, contra el ciudadano José Lisandro Vega Santaella, por Resolución de Contrato Bilateral de Compra Venta, dictado por la Abogada Bilma Carrillo Moreno, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal, quien decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en el escrito de demanda por su situación y linderos.
.- Del folio 46 al 74, copias fotostáticas certificadas tomadas del Expediente N° 21.474, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que Eduardo Antonio Fiallo Sánchez demanda a José Yamil Prada Sánchez, por Reivindicación, donde constan escrito de demanda; certificados de registro de vehículo N° 26892621 y N° 30949125, donde figura como propietario el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, ambos correspondientes al vehículo placas AA291EB; factura N° 21743 de fecha 17 de enero de 2008, expedida por Dimca, C.A., al ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez; Certificado de Origen control N° AZ-071871, registro N° 0765405, en el cual figura como comprador el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez; copia de la cédula de identidad del ciudadano José Lisandro Vega Santaella; Autorización y Revocatoria de Autorización para conducir el vehículo placas AA291EB, otorgada por el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez a José Yamil Prada Sánchez; auto de admisión de demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo de 2012, designación de la Abogada Bilma Carrillo, como Jueza Accidental para conocer la causa N° 21.474; acta de Inhibición de la Abogada Bilma Carrillo Moreno, y auto de remisión del expediente.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, abogada Bilma Carrillo Moreno, Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, ya que del acta de inhibición se desprende que la Abogada Bilma Carrillo Moreno, en su condición Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue designada para conocer la causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-12-10003, de fecha 05 de diciembre de 2012, y que se inhibe por cuanto en fecha 11 de mayo de 2012, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por Resolución de Contrato Bilateral de Compra Venta, sobre el vehículo Marca: Toyota, Clase: Camioneta; Placas: AA291EB, Año: 2008, Color: Plata, Uso: Particular, Tipo: Minivan, Modelo: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; Serial de Carrocería: JTEGD54M387054503; Serial Chasis: JTEGD54M387054503; Serial de Motor: 2AZ2877961, interpusiera el ciudadano José Yamil Prada Sáchez, quien es parte demandada en el presente proceso de reivindicación, que versa sobre el mismo vehículo y que fue propuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 23 de enero de 2013.
En razón de lo cual, es forzoso declarar con lugar la inhibición contenida en acta de fecha 23 de enero de 2013, propuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, quien en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el motivo de inhibición radica en que la mencionada jueza inhibida admitió la demanda que por Resolución de Contrato Bilateral de Compra Venta, fue intentada por el abogado José Yamil Prada Sánchez, obrando por su propios derechos, en contra del ciudadano José Lisandro Vega Santaella, quien le vendió el vehículo anteriormente descrito, ya que transcurrió más de un año, sin que el ciudadano José Lisandro Vega Santaella desplegara alguna actividad para procurar el traspaso o transmisión del derecho de propiedad del vehículo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano José Lisandro Vega Santaella. Es importante acotar que el abogado José Yamil Prada Sánchez, señala que el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, quien tiene a su favor el título de propiedad del vehículo, interpuso demanda en su contra por acción reivindicatoria en fecha 09 de marzo de 2012, con el objeto que le restituyeran la posesión del vehículo, causa cuyo conocimiento correspondió conocer como Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° CJ-12-4003, de fecha 05 de diciembre de 2012, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 23 de enero de 2013, para continuar conociendo de la demanda que por Reivindicación interpuso el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, contra el ciudadano José Yamil Prada Sánchez, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7002
Flor
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