Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
202° y 153°
AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SUPLICLINICAS C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 48-B, expediente N° 10.145.
Apoderado Judicial del Agraviado: Abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada el 13 de diciembre del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el número 27.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el tercero interesado ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ asistido de abogado, y el apoderado judicial de la agraviada abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la acción y ordenó seguir los trámites de ley correspondientes.
Hechas las notificaciones respectivas, el 5 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes, declarándose sin lugar la acción de amparo incoada (folios 202 al 205).
A los folios 207 al 220 corre inserta la sentencia apelada, ya relacionada ab initio. En fecha 14 de diciembre de 2012, el tercero interesado y la representación judicial de la agraviada interpusieron recurso ordinario de apelación (folios 221 y 222) el cual fue oído e un solo efecto el 19 de diciembre de 2012 (folio 223).
Recibido el presente expediente el 17 de enero de 2013 previa su distribución por ante esta Alzada, se le dio entrada e inventario, fijándose el procedimiento a seguir.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, se hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La parte actora en su pretensión alegó:
“…En fecha 17-04-2012 presente un primer reclamo al Tribunal Comitente al comenzar la írrita ejecución del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia, en virtud de la decisión del Tribunal Comisionado en constituirse en un inmueble que no corresponde al inmueble objeto del mandamiento de ejecución, a pesar de que en expediente N° 5322-11, una vez hecha la oposición presentada y no darle el tribunal el trámite de ley a la apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Comisionado… .
-Con dicha actuación el Tribunal Comisionado alteró y modificó o contrarió sustancialmente los efectos de la cosa juzgada al ejecutar la sentencia definitivamente firme en un inmueble que no fue objeto de litigio.
-En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce 2.012, presenté un segundo formal reclamo después de haberse incurrido en infracciones constitucionales y legales.
-En fecha cuatro (4) de mayo de 2012 la decisión recurrida en amparo respecto a los dos reclamos interpuestos, omitiendo en los hechos dejar constancia cual era el inmueble objeto de entrega forzosa… .
Es el caso ciudadano Juez, que la actuación del agraviante no se ajustó a lo previsto en los artículos 12, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil, artículo 782 del Código Civil, artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto era su deber atenerse a lo alegado y probado en autos, y garantizar el derecho de las partes sin extralimitación alguna, pronunciarse en tiempo hábil, corregir los errores y faltas acaecidas en fase de ejecución de sentencia…, en virtud de los alegatos contenidos en escrito que le fue presentado 17 de abril de 2012. …
…NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Viola el acto hecho u omisión objeto del presente recurso de amparo, los artículos 2, 49 y 112 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… .…Por todas las razones y fundamentos de derecho expuestos…, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia solicito a este honorable a-quo: PRIMERO: Declare nula la sentencia recurrida en amparo… . SEGUNDO: ORDENE retrotraer el proceso al estado en que se encontraba la Comisión conferida N° 5322-11, al momento de presentarse al Tribunal Comitente el escrito de fecha …17 de abril de …2012, vía de consecuencia ordenar que se ordene a la parte ejecutante restituir en la posesión a su representada de las mejoras construidas sobre terreno ejido entregadas por el tribunal a los apoderados judiciales de la parte ejecutante… . TERCERO: Resuelta la apelación …interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Comisionado que declara inadmisible la recusación propuesta, ordene la articulación probatoria en la cual se evacue las pruebas por escritos promovidas y la evacuación de la prueba de experticia solicitada por su representada. CUARTO: Ordene al Tribunal Comitente, aperturar incidencia que resuelva sobre la oposición planteada, fundamentada además en apelación …interpuesta contra decisión que declara inadmisible la recusación propuesta dictada por el Tribunal Comisionado. …”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, suficiente información está contenida dentro de las actas que conforman el presente proceso, que de su revisión, le permiten a este Juzgador Constitucional, hacer las siguientes observaciones: 1.) Al folio 11 de este expediente, corre copia certificada del escrito presentado en fecha 17-04-2012 por la aquí recurrente de amparo por ante la jueza presunta agraviante, contentivo del reclamo que supuestamente no fue atendido oportunamente por ésta última. Se expuso en el mismo que se acudía ante ese órgano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, para interponer reclamo, denunciando en dicho escrito, que la Jueza Ejecutora fue recusada; que ésta declaró la inadmisibilidad de tal recusación; que apelada dicha decisión, no se le ha dado el trámite de la misma, y que no obstante, tal Jueza Ejecutora, procedió a la ejecución, contrariando con ello, los artículos 44 y 49 Constitucionales. De igual manera se reclamó, que la ejecución debió recaer sobre un local comercial sin número, y a tal fin se opuso, pidiéndole a la Jueza que explicara la razón de proceder a ejecutar la sentencia, y que expresó que le dijeron que ahí era, y sin documentación alguna ni análisis de documento alguno dejó constancia que dicho local era el perteneciente al Colegio de Médicos, sin dejar constancia de que el mismo se encuentra sobre terreno ejido; y de que advirtió a ambos tribunales del fraude procesal en que se iba a incurrir; y por tales razones solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. 2.) Por su parte, la presunta agraviante, manifestó en su escrito de defensas remitido a este Tribunal en Sede Constitucional, y que corre inserto a los folios 345 al 347, que con relación al alegato de falta de oportuna respuesta, el mismo era incierto, toda vez que una vez presentado el escrito de fecha 17-04-2012, al día siguiente, esto es, en fecha 18-04-2012, fue presentado nuevamente un escrito de formal reclamo pero más ampliado, pero que con palabras más, o palabras menos, contenía los mismos pedimentos del que fue presentado en el escrito anterior, visto que en el mismo escrito se solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fecha 17-04-2012, se declarase con lugar el reclamo interpuesto, recabara la comisión 5322-11 y fuese revocada, declarando nula el acta levantada en fecha 17-04-2012, restituyéndose la situación jurídica infringida; adicionalmente arguyo que una vez presentados ambos escritos, procedió al primer día siguiente de despacho, es decir, el 20-04-2012, a solicitarle al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitiese a la brevedad, las resultas en original de la comisión N° 5322-12, a cuyos efectos se libró en esa misma fecha oficio N° 3190-45, siendo recibidas por ante ese Tribunal en fecha 25-04-2012, y agregadas a los autos en fecha 30-05-2012; y que por tal virtud, conforme a los dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, inició el 02-05-2012 y venció el 04-05-2012, oportunidad en la cual ese Tribunal dictó el pronunciamiento correspondiente, por lo que dio respuesta más que oportuna a las peticiones de la representación judicial de la parte demandada, declarando improcedente el reclamo de fecha 18-04-2012, el cual es una versión ampliada del presentado en fecha 17-04-2012. 3) De igual manera se observa, que riela al folio 15 de estas actuaciones copia certificada del auto emanado del Juzgado presuntamente agraviante en fecha 20-04-2012 mediante el cual solicitó al Juzgado Comisionado las resultas de la Comisión Nº 5322-11, por virtud de los reclamos interpuestos de fechas 17 y 18 de abril del año en curso. Y riela a los folios 56-57, copia certificada de la decisión recurrida. 4) En virtud de lo señalado, no encuentra este Juzgador Constitucional, cómo es que la Jueza presuntamente agraviante, le cercenó su derecho al debido proceso, y por vía de consecuencia su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, implícita dentro de la garantía del debido proceso, si en efecto, ésta procedió de manera oportuna, a darle el trámite a los reclamos planteados; pues tal y como fue señalado por la Jueza en su escrito de defensas fueron presentados dos escritos en fechas consecutivas, conteniéndose uno dentro del otro. No explicó el recurrente, de qué manera la Jueza presuntamente agraviante le impidió ejercer los recursos y/o acciones que pudieran a bien interponerse, y/o cómo le impidió, privó o coartó de su facultad procesal para efectuar un acto de petición que le correspondiera privativamente por su posición en el proceso; ni tampoco demostró de qué modo, esa facultad se vio reducida como resultado de habérsele restringido de participar efectivamente en plano de igualdad, en el juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
… Por tanto, se colige que la parte presuntamente agraviante no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, por lo que mal podría existir la alegada y no probada violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y así se establece.
Denunció igualmente la recurrente de amparo, la transgresión de su derecho a la propiedad, pero no explicó de qué manera le fue vulnerado el mismo, ni señaló el fundamento lógico y constitucional de tal derecho, circunstancia ésta que imposibilita el análisis de tal denuncia, y no le está dado ni a los jueces en los procesos ordinarios ni al juez constitucional, suplir las deficiencias de las alegaciones de las partes dentro del proceso que se trate, y así se decide.
Denunció de igual forma la transgresión del artículo 181 constitucional, el cual no constituye derecho y/o garantía constitucional susceptible de ser infringida en el ámbito subjetivo de los justiciables, sino sólo contiene una norma general de carácter constitucional sobre la institución del ejido, por lo que mal puede alegarse su transgresión, si la recurrente es una persona jurídica de carácter privado; por vía de consecuencia, no puede entrarse en su análisis por la razón expuesta, y así se decide.
Ahora bien, conforme a como fue referido por la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, respecto a la conducta asumida por la recurrente, por reñir con los principios de lealtad y probidad, es por lo que este Juzgador debe examinar un aspecto medular que debe guardarse en todo proceso para que su incumplimiento no degenere en actuaciones fraudulentas, las cuales riñen con los principios referidos.
…En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad.
…Considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el proceso civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
…Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
…Tal es el caso que se analiza, visto que la parte recurrente de amparo, no sólo ha pretendido en esta causa hacer uso indebido de su derecho subjetivo, en el sentido de querer ver la acción de Amparo Constitucional como una tercera instancia con la cual lograr la reapertura de un debate judicial que fue ampliamente desarrollado, y que ahora, por virtud de la sentencia definitivamente firme, concluyó en la satisfacción de la tutela judicial efectiva de quien resultó vencedor en dicho proceso…
. Asimismo, la recurrente, ha mantenido una conducta irreverente frente a los dictámenes que no le han sido favorables a lo largo del proceso, y no ha entendido que el principio procesal de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y conforme a ello, si no ha sabido utilizar las vías, recursos y/o acciones pertinentes, o no ha buscado la asesoría jurídica adecuada, mal puede pretender eternizar una contienda que se encuentra decidida definitivamente, por su torpeza en el uso de tales mecanismos de defensa. Y ello, guarda estrecha relación con la conducta de los propios abogados, tal y como fue referido ut supra, que al parecer no ha tenido la sanción correspondiente. Es incomprensible observar cómo existen ciudadanos que pretendan servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para generar y/o instaurar demandas tendentes a evitar el fin último de un proceso, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia.
…Llama la atención de este Juzgador Constitucional, la conducta asumida por la parte recurrente, inclusive, el tercero adhesivo, en el proceso cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo sorprendentemente excesiva. Ello se infiere claramente de todas los pronunciamientos judiciales que ha provocado, con el pretexto de la violación de sus derechos, como si todos los jueces que en dicho proceso han intervenido por virtud del inmoderado uso de los recursos, rayaran en la ignorancia jurídica y abusaran de sus facultades, en detrimento de tales derechos, obviando acomodaticiamente, la cosa juzgada dentro del proceso.
…, este Tribunal Constitucional considera que la accionante en amparo, no ha buscado tutela para sus derechos e intereses, sino que su conducta sólo busca reabrir un proceso, en detrimento del principio de Seguridad Jurídica que emana de la cosa juzgada dictada a favor del Colegio de Médicos del Estado Táchira, por virtud de la instauración de otro proceso judicial… .
…, razón por la que es forzoso tener que ordenar la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario al apoderado judicial de la accionante por su actuación desleal en el presente proceso, y así se decide. En consecuencia, al no haber presentado la parte presuntamente agraviada, ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, ni el tercero adhesivo coadyuvó a tal fin, toda vez que su intervención fue planteada casi de manera idéntica que la presunta agraviada, razón por la que no hizo aporte alguno para la defensa de la agraviada, es forzoso tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, actuando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A., en contra de la actuación de la JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, y así de manera expresa y positiva hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide. …”.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En primer término, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual se establece que el Tribunal Superior es el competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra un fallo dictado en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso de apelación propuesto en el caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
El amparo constitucional constituye la garantía de toda persona en la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, aún inclusive de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, instrumentos o tratados internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda la jurisprudencia patria ha resaltado que es necesario: I) Que el actor alegue una situación jurídica; II) Que exista una violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales; III) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; IV) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para el restablecimiento la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones, resoluciones o actos, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por lo que, en salvaguarda de la cosa juzgada y, por ende, la certeza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las siguientes circunstancias: I) que el juez que dicta el fallo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y II) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental. De allí que, que no es atacable por vía del amparo constitucional la decisión que resultare adversa a un determinado sujeto procesal, pues este especialísimo mecanismo no puede entenderse como tercera instancia a través de la cual se pretenda debatir un asunto que ya fue objeto de debate litigioso en sede judicial.
En este sentido, ha de entenderse que en el desarrollo de un proceso contencioso, en el que participaron diversos sujetos procesales con contraposición de intereses, la decisión definitiva que se dicte al respecto conferirá el reconocimiento del derecho a alguno de aquellos, sin que genere con ello a parte perdidosa una violación a sus derechos y garantías fundamentales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1211 del 23 de julio de 2008, expediente N° 080459, Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales).
El apelante por ante esta Alzada al fundamentar el recurso de apelación alega que la recurrida infringe los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues establece un hecho falso, y silencia al omitir la admisión de la prueba de experticia.
Así las cosas, esta operadora de justicia estima que la pretensión del quejoso tiene como finalidad desvirtuar la institución de la cosa juzgada que se configuró en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal se tramitó y sentenció por ante un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, observando así que, la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre hoy en amparo dictada el cuatro (4) de mayo de 2012 (folios 56 al 60), por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no se dictó con abuso de poder o extralimitación de funciones por parte de la operadora de justicia; en el sentido, de que se encuentra motivado su decisión en el hecho de que el Juzgado comisionado acató a cabalidad la aclaratoria realizada respecto de la ubicación y linderos del inmueble objeto de ejecución, reiterando que al haberse practicado la ejecución en el inmueble perfectamente identificado en las actas del proceso, la misma válida en derecho.
Aunado a lo anterior, comparte esta Juzgadora lo señalado por el Juez a-quo en su decisión, en el sentido, que el quejoso pretende además de desvirtuar a través de la presente acción la cosa juzgada, convertir el amparo constitucional en una tercera instancia elevando al conocimiento del Juez Constitucional hechos y circunstancias que tuvieron su trámite, control y resolución en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, el cual se desarrolló en el marco de un debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que no se observa que al quejoso se le hubiere impedido su participación en el proceso. Debiéndose resaltar en esta oportunidad, que la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
En sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
“...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
…Así pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Juzgado presunto agraviante genera como consecuencia que la presente acción deba declararse sin lugar y confirmarse el fallo apelado, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ asistido de de abogado, en su carácter de tercero, y el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPLICLINICAS C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación dictado el 13 de diciembre del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el número 27.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6.994
AYCR/AMA/javier s.-
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