REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.812
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES contra JESÚS ÁNGEL BORRERO MOLINA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6773-2012.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 20 de diciembre de 2.012 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1 y su Vto.).
.- En fecha 13 de febrero de 2.013, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.812 (folios 5 y 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 20 de diciembre de 2.012 corriente al folio 1:
“ Por cuanto he sido recusado en dos (02) oportunidades por el abogado NEPTALI ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.164 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, sin haber sido declaradas con lugar, la primera fue realizada en fecha 31 de enero de 2005, en el juicio signado bajo el N° 1201-04, nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde me desempeñaba como Juez Accidental y la segunda recusación fue presentada en fecha 17 de enero de 2006, en la causa N° 4.165-2004, siendo las mismas declaradas sin lugar en lo Juzgados de Alzada. Ahora bien en atención a la imparcialidad transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal virtud, ME INHIBO de conocer del presente caso ya que al adminicular las recusaciones interpuestas, pudieran crearme una predisposición con respecto a las partes involucradas y en esta causa, por tratarse de un hecho en mi contra y que no obtuvo lugar en vista a la imparcialidad que debo tener en cuenta, la que se ve menoscabada; razón por la cual solicito sea declarada con lugar la inhibición para conocer las causas en las que intervenga el abogado NEPTALI ESCALANTE,…
Si quien decide considera taxativas las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y desecha el fundamento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes indicado, en todo caso fundamento de igual manera mi inhibición en el ordinal 18 del referido artículo que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 20 de diciembre de 2.012.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animadversión hacia el abogado NEPTALI ESCALANTE, responsable de las recusaciones que intentara en su contra en fechas 31 de enero de 2.005 en el juicio signado bajo el N° 1201-04 (nomenclatura del Juzgado Ayacucho de esta Circunscripción Judicial) y el 17 de enero de 2.006 en la causa N° 4.165-2004, siendo las mismas declaradas sin lugar en los Juzgados de Alzada, por lo que su ánimo hoy día aún se encuentra predispuesto. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES contra JESÚS ÁNGEL BORRERO MOLINA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6773-2012.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 6773-2012, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES contra JESÚS ÁNGEL BORRERO MOLINA, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.812, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios números ________, ________ y ________; a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
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JLFdeA/JGOV/diury.-
Exp. 2.812.-
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