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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°
En fecha 31-07-2012 este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Autónomo constante de treinta y cinco (483) folios útiles, INTERPUESTO POR: SUCESION MOLINA CALLES FRANKLIN JOSE.
En fecha 31-07-2012 se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios a:
Todas practicadas y rielan a los folios:
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 38
Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 36
División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos SENIAT, 32

Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Tributario, esta juzgadora observa:

En fecha 12-12-12 la sustituta de la Procuraduría de la República hace oposición a la admisión alegando que el acto recurrido es la Resolución 052 de fecha 05-110-1211 y la resolución de imposición de sanciones 297 frente a los cuales interpusieron recurso jerárquico el cual fue declarado inadmisible por Resolución 036, y lo que procede era de conformidad con el Artículo 250 Código Orgánico Tributario el recurso contencioso tributario sobre la Resolución del jerárquico que declara la inadmisibilidad y no de conformidad con el Artículo 259 Nral. 1 del mismo texto. Lo que haría improcedente el recurso.

Ahora bien, entiende perfectamente esta juzgadora que el recurrente confunde la interpretación del Artículo 259 Nral 1 al pretender interponer recurso judicial contra los actos que ya había accionado mediante el recurso Administrativo de jerárquico y que el acto recurrido es la resolución de jerárquico, que es el que agota la vía administrativa. Si bien es cierto como el recurrente lo alega que se puede interponer contra los mismo actos sobre los cuales procede el recurso jerárquico la forma de interposición es optativa, es decir, recurso jerárquico o contencioso sin necesidad de agotamiento del recurso administrativo o jerárquico con recurso contencioso tributario subsidiario. En el caso de autos el recurrente opto por la vía jerárquica y una vez agotada interpuso contencioso pero no puede ser contra el mismo acto (resolución de sanciones) sino contra el acto administrativo resolución de jerárquico. Evidentemente que el recurso esta mal redactado y la errada interpretación del accionante configura una improcedencia del recurso contencioso por que el acto recurrido no está bien identificado, además el recurrente reconoce que esta fuera del lapso cuando señala que fue un error involuntario al folio 3 vuelto.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en caso: CLINICA METROPOLITANA, que dada la negativa de la administración, el tribunal debe dar una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de los derechos subjetivos; en este sentido el medio judicial puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción. (Publicada en fecha 23 de marzo de 2010 bajo el Nro. 164)
En el caso de la CLINICA METROPOLITANA , la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente. Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo)
En este caso el error del contribuyente a identificar los actos, traería como consecuencia una improcedencia que haría nugatorio el acceso a la justicia y el derecho proaccione y peor aún al no tener cuantía para apelación. Razón por la cual se admite el presente recurso contencioso tributario.
Se toma los siguientes datos del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario puesto que:


Se encuentra dentro del lapso establecido
De 25 días.
Fecha de notificación
De la Resolución:
12-04-2012
Fecha de Interposición
Del recurso: 18-05-2012
Se observa cualidad e interés del recurrente. ( dueño quien otorga el poder)
Ciudadano HONORIA RIVAS MOLINA, Titular de la cedula de identidad N ° V-11.469.553 en su carácter de Heredera de la Sucesión Molina Calles Franklin José.
Se observa legitimidad de la persona que actúa en la presente causa.
Asistido por: Los Abogados, ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALES, Inscrito en el bajo los N ° 65.432. Y 77.775.
Apoderado:

Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe necesariamente admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA REPÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABOGADO: ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, abogada sustituta de la Procuradora General de la República según poder del 31 de enero del 2012 inserto bajo el Nro 25 tomo 6 de la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador. SIN EMBARGO ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

INTERPUESTO POR: La ciudadana HONORIA RIVAS MOLINA, Titular de la cedula de identidad N °V-11.469.553 en su carácter de Heredera de la Sucesión Molina Calles Franklin José.
ASISTIDA POR Los Abogados, ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALES, Inscrito en el bajo los N ° 65.432. Y 77.775.
EN CONTRA DE: De la Resolución del Recurso E-036 de fecha 29 de febrero de 2012 emitida por el Gerencia Regional.

Por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, caso Distribuidora Rower, de fecha 03-06-2009. Se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica y se suspende la causa hasta que conste en autos dicha notificación, y una vez que conste en autos la misma se computará un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para tenerla por notificada, vencidos los cuales comenzara a correr diez (10) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (26) días de Febrero del año dos mil (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA

Exp. 2722
ABCS/ksd