REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal en fecha 03 de Diciembre de 1.996, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero del 2.003, bajo el N° 25, Tomo 9-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.897, 48.291 y 105.378 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, inscrita en fecha 30 de marzo de 2.005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 53, Tomo 4-A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano MILTON ALEXIS MERCHÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.661.587, en su condición de Gerente Administrador, o por sus Directores, los ciudadanos SILVIA ANDREINA y MILTON EDUARDO MERCHÁN MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.644.423 y 14.707.448 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y el ciudadano LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.990.600, en su condición de avalista y fiador solidario, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ: Abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.153 y 68.147, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2.010 (fl 01 al 07 y sus vueltos), en el que los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, demandan por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, en su condición de deudora principal, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos MILTON ALEXIS MERCHÁN GONZÁLEZ, SILVIA ANDREINA y MILTON EDUARDO MERCHÁN MORENO y al ciudadano LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ en su condición de avalista y fiador solidario, fundamentando la acción en el contenido de nueve (09) pagarés (instrumentos cambiarios), que corren insertos en copia fotostática del folio 12 al 29 y sus vueltos, por cuanto los originales fueron guardados en la caja fuerte del Tribunal, y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, 640, 644, 643 numeral 2°, 648 del Código de Procedimiento Civil, 529 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil.
En fecha 09 de noviembre del 2.010 (fl 31 al 33), este Tribunal admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola mediante el procedimiento de intimación, razón por la cual, se decretó la intimación de los demandados de autos, para que en el plazo de diez (10) días siguientes después de intimados, apercibidos de ejecución pagasen las sumas indicadas o formulasen oposición a la demanda. Se decretó Medida de Embargo Preventivo.
Corriente a los folios 46 y 47, consta citación de la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, practicada en la persona de SILVIA ANDREINA MERCHÁN MORENO, en su carácter de Directora de la empresa co-demandada.
Corriente desde el folio 51 al 58, consta citación del codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ en su condición de avalista, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre del 2.011 (fl 67), el codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, ya identificados.
En fecha 16 de noviembre del 2.011 (fl 69), el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, con el carácter de autos formalmente formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 28 de noviembre del 2.011 (fl 70 al 72), el codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre del 2.011 (fl 73 y su vuelto), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales de la demanda, promovió la prueba de cotejo indicando los instrumentos indubitados y solicitó la improcedencia de la tacha.
En fecha 22 de febrero del 2.012 (fl 75 y 76), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en su carácter de co-apoderado del codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, formalizó la tacha propuesta.
En fecha 23 de febrero del 2.012 (fl 77 y 78), este Juzgado fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos grafo-técnicos.
En fecha 24 de abril del 2.012 (fl 128), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en su carácter de co-apoderado del codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo del 2.012 (fl 132 al 135), el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de mayo del 2.012 (fl 136), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en su carácter de co-apoderado del codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de mayo del 2.012 (fl 137 al 141), el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de mayo del 2.012 (fl 142 al 145), el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, consignó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Afirmaron que su representada concedió préstamos a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, hasta por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), mediante la emisión de nueve (9) pagares, cuyos números, fechas y montos discriminaron así:
I-) N° 0108-0070-65-9600118918, con fecha de emisión 26 de junio del 2.009 y fecha de vencimiento 25 de agosto del 2.009, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo).
II-) N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 02 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 31 de agosto del 2.009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo).
III-) N° 0108-0070-65-9600119051, con fecha de emisión 03 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 01 de septiembre del 2.009, por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo).
IV-) N° 0108-0070-61-9600119280, con fecha de emisión 10 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2.009, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo).
V-) N° 0108-0070-62-9600119299, con fecha de emisión 10 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2.009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).
VI-) N° 0108-0070-66-9600119302, con fecha de emisión 10 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2.009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).
VII-) N° 0108-0070-67-9600119310, con fecha de emisión 10 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2.009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).
VIII-) N° 0108-0070-68-9600119329, con fecha de emisión 10 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2.009, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo).
IX-) N° 0108-0070-62-9600120467, con fecha de emisión 14 de agosto del 2.009 y fecha de vencimiento 13 de octubre del 2.009, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo).
2.-) Manifestaron que en los referidos pagares, la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, convino en pagar las sumas de dinero sin aviso y protesto a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, en moneda de curso legal, en las fechas de vencimiento de cada uno de ellos; asimismo aducen que convino en invertir la suma de dinero recibida en préstamo, en operaciones de legítimo carácter comercial, devengando intereses hasta las fechas de vencimiento de los mismos, sujetos al régimen de interés variable o ajustable al vencimiento de cada mes contado a partir de la fecha de emisión de cada pagaré.
3.-) Alegan que la tasa de interés aplicable cuando tuviese lugar la variación o ajuste, sería la Tasa Activa Preferencial Provincial, denominada T.A.P.P. que estuviere vigente para la fecha de la variación o ajuste, manifestando que por T.A.P.P. se entiende la tasa de interés anual fija por el comité de activos y pasivos (COAP) del Banco, para sus operaciones activas de carácter comercial. Aducen que dicha tasa es fijada periódicamente por el C.O.A.P. y anunciada al público por el Banco mediante avisos colocados en su red de agencias y oficinas. Exponen que fue pactado que la tasa de interés que devengarían los pagaré y que sería determinada conforme al procedimiento indicado, en ningún caso podría exceder de la tasa de interés convencional permitida por la Ley.
4.-) Aducen que para todos los pagaré otorgados a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, el interés inicial, es decir, el correspondiente al primer mes, se fijó a una tasa del 24% anual, los cuales a su decir, serian pagados al inicio de cada mes, siendo la tasa de interés aplicable en caso de mora, la que resultare al agregarle a la tasa de interés aplicable vigente para la fecha, tres (3) puntos porcentuales adicionales o los puntos que el Banco Central de Venezuela hubiese autorizado agregar en caso de mora.
5.-) Arguyen que la expresión mes se refiere a cada periodo de treinta (30) días continuos y que la falta de pago de los intereses debidos en la fecha en que resultaren exigibles, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado el Banco para exigirle el mismo día en que sobreviniese el incumplimiento, el pago total e inmediato de todo el principal y los intereses; alegan que en el anterior supuesto el banco no estaría obligado a recibir el pago de los intereses, sino conjuntamente con todo el capital adeudado, siendo que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implicaría el reestablecimiento del plazo que hubiese caducado, ni la renuncia al cobro de los interese de mora generados.
6.-) Alegan que para garantizarle al Banco el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas en los pagarés otorgados, la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, constituyó a favor del Banco garantía personal, en tal sentido afirman que el ciudadano LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, se constituyó en fiador principal y aval de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, derivada de los pagarés cuyo pago se demanda.
7.-) Alegan que la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, no pago el capital adeudado a la fecha de vencimiento de los pagarés, así como tampoco los intereses convencionales generados, ocasionándose de tal manera intereses de mora según su dicho; afirman que le fue exigido en forma reiterada a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y al Aval LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, el pago del capital adeudado y los intereses devengados, resultando tales diligencias infructuosas según su dicho.
8.-) Exponen que la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y el Aval LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, adeudan solidariamente a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, las siguientes cantidades de dinero:
I-) Por el pagaré N° 0108-0070-65-9600118918, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo) por concepto de capital y la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.500,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.500,oo).
II-) Por el pagaré N° 0108-0070-61-9600119000, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) por concepto de capital y la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.570,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.575,oo).
III-) Por el pagaré N° 0108-0070-65-9600119051, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo) por concepto de capital y la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.757,50) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.567,50).
IV-) Por el pagaré N° 0108-0070-61-9600119280, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital y la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.325,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.325,oo).
V-) Por el pagaré N° 0108-0070-62-9600119299, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.860,oo).
VI-) Por el pagaré N° 0108-0070-66-9600119302, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.860,oo).
VII-) Por el pagaré N° 0108-0070-67-9600119310, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.860,oo).
VIII-) Por el pagaré N° 0108-0070-68-9600119329, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo) por concepto de capital y la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.255,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.255,oo).
IX-) Por el pagaré N° 0108-0070-62-9600120467, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de capital y la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.790,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.790,oo).
9.-) Exponen que las sumas adeudadas totalizan las siguientes cantidades: a) Por concepto de capital, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo). b) Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.682,50), para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 674.682,50).
10.-) Aducen que por todos los razonamientos expuestos y en vista que la deudora principal Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y el Aval LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, no han querido pagar amistosamente tanto el capital e intereses del crédito, es por lo que formalmente los demandan mediante el procedimiento de intimación, para que fuesen intimados a pagarle a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.682,50), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Los intereses que se siguiesen venciendo desde el 20 de octubre del 2.010, hasta la fecha del pago definitivo de lo demandado.
11.-) Manifiestan que en caso de haber oposición al decreto de intimación, se pasara al juicio ordinario y fuesen condenados por el Tribunal al pago de las sumas anteriormente referidas y por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 168.670,62), por concepto honorarios profesionales, equivalentes al 25% de la suma demandada.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.468,25), por concepto de otras costas procesales equivalentes al 10% de la suma demandada, en previsión que deben llevarse a cabo costos por concepto de ejecución de medidas, actuaciones y emolumentos de peritos, depositarios u otros auxiliares de justicia.
Solicitaron la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas.
Estimaron la demanda en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 674.682,50).
El codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, una vez intimado, realizó formal oposición a la demanda con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda intentada en su contra, por considerar que la misma a pesar de aparentar estar adaptada al derecho, según su dicho carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la relación crediticia mantenida entre la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y su persona, en la cual afirmó producto de la presunta fianza por él prestada, resultó involucrado, razón por lo que dice debe aclarar algunos parámetros en esta instancia.
2.-) Expuso que la relación comercial entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal y su persona, radica desde hace muchos años en primer lugar como cliente del Banco y segundo como fiador de la empresa codemandada, Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, fianzas con las cuales a su decir, se obtuvieron otras cantidades no reflejadas en el presente proceso, como préstamos a favor de la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y que afirmó fueron pagados en las oportunidades legales correspondientes, algunas veces generando intereses de mora por parte de la deudora, pero que él en su condición de fiador, aprestaba al deudor para realizar el pago correspondiente y así no ver comprometida su responsabilidad patrimonial frente a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal.
3.-) Expuso que los efectos cambiarios objeto del presente proceso, por información que le fuera vertida por parte del deudor Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, presuntamente habían sido pagados, desconociendo su persona que existiese el elevado monto adeudado, más aun cuando supuestamente las cantidades prestadas habían sido debidamente canceladas. Manifestó que llama poderosamente la atención que el acreedor permitiese que se acumularan tantos efectos cambiarios (pagares), para proceder al reclamo judicial de los mismos, cuando su persona nunca tuvo incidencia directa en la negociación, pues nunca se apersonó al Banco a fin de que se le expidiera un comprobante de cancelación de los pagares, limitándose sólo a creer en la palabra del deudor respecto al pago de los instrumentos, enterándose así de la deuda con el presente proceso. Manifestó que por información vertida por el deudor Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, alguno de los pagarés ya habían sido pagados, quien supuestamente posee los comprobantes de pago, quien a su decir debe presentarlos para poder depurar la deuda.
4.-) Negó y rechazó en su condición de fiador y principal pagador, que le adeude a la parte actora, la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 910.821,37), desconociendo el contenido de dicha cantidad, desconociendo de igual manera la firma que a su decir aparentando ser de su persona, asumió el pago del pagaré N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 02 de julio del 2.009 y fecha de vencimiento 31 de agosto del 2.009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).
5.-) Con fundamento en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, tachó los instrumentos privados objeto de la presente acción, por considerar que los pagaré en cuestión fueron firmados como si fuesen de su puño y letra, asumiendo supuestamente dicha deuda como fiador, hecho que a su decir, hace nula desde todo punto de vista la pretensión de la parte actora, dado que afirmó existe falsificación de firmas.
6.-) Afirmó que por las consideraciones anteriores, es por lo que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra, debiendo este Juzgado declarar sin lugar la demanda.
El abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Único: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que la parte actora no probó nada a su favor, razón por la que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
El abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
1.-) Realizó una breve narrativa de los actos del proceso y de lo que a su entender fueron los lapsos procesales correspondientes.
2.-) Realizó un resumen de lo expuesto en el escrito libelar.
3.-) Expuso que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneamente; asimismo manifestó que el codemandado LUÍS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, al dar contestación a la demanda, admitió tener su condición de fiador del deudor principal, alegando la falta de pago por la ausencia de comunicación con su avalado o afianzado y su exceso de confianza. Manifestó que lo anteriormente expuesto es una excepción que en nada puede oponérsele a su representada y que carece de sustento legal tratándose de un aval y/o fianza solidaria.
4.-) Señala que en cuanto a las pruebas, su representada ha dejado probada todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo y que dejó probada, plenamente, la obligación cuya ejecución demandó. Por otra parte que la parte demandada presentó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, pero que no obstante se puede observar que promovió el mérito probatorio de los documentos consignados por su representada como fundamento de la acción y que promovió como documental, las resultas de la experticia realizada al único documento impugnado por él, y que la cual tal como consta en autos, devino en la autenticidad del documento impugnado.
5.-) Como conclusiones indica que en primer lugar ha operado la confesión ficta del demandado; que la pretensión de su mandante quedó plenamente probada en autos con los pagarés que contienen todas y cada una de las obligaciones asumidas por los demandados; que no obstante la extemporaneidad, la actividad probatoria que pudiera haber tenido el demandado se enfocó en probar los alegatos de su representada y que la pretensión de su mandante no es contraria a derecho, y que está ajustada a él.
6.-) Por último manifestó en cuanto al escrito de informes que presentara el demandado observa que es absolutamente extemporáneo; que es falsa la afirmación según la cual su representada nada haya probado en el proceso, y que debe dejar claro que los pagarés eran los documentos fundamentales y era necesario promoverlos junto con la demanda y no en ninguna otra etapa procesal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron como documentos fundamentales los siguientes:
1-) DOCUMENTALES: Del folio 19 al 29 y sus vueltos, corren instrumentos privados (pagarés), Nos. 0108-0070-65-9600118918, 0108-0070-65-9600119051, 0108-0070-61-9600119280, 0108-0070-62-9600119299, 0108-0070-66-96900119302, 0108-0070-67-9600119310, 0108-0070-68-9600119329, 0108-0070-62-9600120467, de fechas 26 de junio de 2009 (1), 3 de julio de 2009 (1), 10 de julio de 2009 (5) y 14 de agosto de 2009 (1), los cuales no fueron desconocidos ni tachados, con lo que adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que dichos instrumentos fundamentales de la demanda, cumplan con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
De la revisión de los mismos se evidencia que todos contienen la fecha; que fue reflejada la cantidad en números y letras; así como la fecha de vencimiento; que la persona a quien deberá pagarse es al Banco Provincial, S.A., Banco Universal y que es por el dinero recibido en préstamo.
Demostrado como está que los instrumentos aquí valorados cumplen con los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia los mismos hacen fe de que el ciudadano MILTON ALEXIS MERCHÁN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Gerente Administrador “REY DEL NORTE”, se comprometió a pagarle sin aviso ni protesto a la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, según pagarés, en fecha 25 de agosto del 2.009, un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); en fecha 01 de septiembre del 2.009, un monto de noventa mil (Bs. 90.000,00); en fecha 08 de septiembre del 2.009, un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); en fecha 08 de septiembre del 2.009, un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); en fecha 08 de septiembre del 2.009, un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); en fecha 08 de septiembre del 2.009, un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); en fecha 08 de septiembre del 2.009, un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); y en fecha 13 de octubre del 2.009, un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que recibió en préstamo de dicha Sociedad Mercantil; también demuestra que el dinero dado en préstamo devengaría intereses sujeto al régimen de interés variable o ajustable que se fijo inicialmente en veinticuatro por ciento (24%) y que sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.
1.2-) A los folios 14 y 15, riela pagaré N° 0108-0070-61-9600119000, de fecha 02 de julio de 2009, con fecha de vencimiento al 31 de agosto de 2009; que fuera objeto de desconocimiento y fue sometido a la prueba de cotejo, cuya experticia la realizaron expertos grafotécnicos designados al efecto, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en grafotecnia, con la misma se demuestra según la conclusión dada por dos (2) de los tres (3) expertos y a cuyo criterio se acoge esta Juzgadora, que la firma cuestionada del avalista N° 1 de texto que se lee “Luis Contreras”, atribuida a Luis Alberto Contreras Benítez, la cual se encuentra al dorso del pagaré por Bs. 30.000,00, cursante al folio 14 del expediente y las firmas indubitables del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BENITEZ, han sido producidas por una misma persona y que esto es, que la firma debitada “Luis Contreras”, que se observa al vuelto del pagaré cursante al folio 14, es Auténtica de Luis Alberto Contreras Benitez, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.600.
Así las cosas, demostrada como quedó la veracidad de la firma del avalista N° 1, producida en este por el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BENITEZ, el pagaré adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y se observa igualmente que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio para su plena validez; por lo tanto el mismo hace fe de que el ciudadano MILTON ALEXIS MERCHÁN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Gerente Administrador “REY DEL NORTE”, se comprometió a pagarle sin aviso ni protesto a la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, según dicho pagaré, en fecha 02 de julio del 2.009, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que recibió en préstamo de dicha Sociedad Mercantil; también demuestra que el dinero dado en préstamo devengaría intereses sujeto al régimen de interés variable o ajustable que se fijo inicialmente en veinticuatro por ciento (24%) y que sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante presentó el escrito de promoción de pruebas extemporáneamente y por tanto no fueron admitidas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por tardía, por lo que no fueron admitidas.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario pronunciarse acerca de la Tacha incidental que fuera propuesta por la parte demandada; en este sentido quien aquí juzga observa:
1.-) Que el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en la oportunidad de la contestación de la demanda propuso la Tacha del Instrumento privado pagaré signado con el N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 02 de julio de 2009.
2.-) Que el referido co demandado LUIS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, presentó en fecha 22 de febrero de 2012, escrito de formalización de la tacha propuesta.
3.-) Que por auto de fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal visto el escrito de formalización de la tacha presentado por el codemandado LUIS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, ordenó continuar con la incidencia de tacha y sustanciarla por cuaderno separado y se señaló que a tal efecto, para la formación de tal cuaderno la parte formulante debía aportar a este despacho las copias necesarias a fin de que una vez certificadas se formara el cuaderno correspondiente, que fueron señaladas en dicho auto.
4.-) Que con posterioridad a dicho auto, el promovente de la tacha, no aportó los fotostatos necesarios ni para la formación del cuaderno ni para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De las anteriores especificaciones se deduce que el promovente de la Tacha, una vez se acordó la apertura y tramitación del cuaderno separado de la misma, descuidó el impulso de los trámites necesarios para su continuación, al no haber compulsado las copias requeridas, por lo que se entiende que abandonó dicho procedimiento y Así se Decide.
Una vez resuelto el punto previo pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante alega que como institución bancaria concedió préstamos a la Sociedad Mercantil “EL REY DEL NORTE, C.A.”, hasta por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mediante la emisión de nueve (09) pagarés y que de dichos préstamos el avalista era el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, que en los referidos pagarés, convino en pagar las sumas de dinero otorgadas y adeudadas, sin aviso y sin protesto y que la demandada no pagó el capital adeudado en la fecha de vencimiento de los pagarés constituidos y tampoco los intereses convencionales generados y que como consecuencia de este incumplimiento, desde la fecha de vencimiento de cada uno, se han generado también intereses de mora y que por tanto la demandada y su aval adeudan al Banco en total quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de capital; la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.174.682,50) y los intereses que se sigan causando desde la fecha 20 de octubre de 2010, hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado.
La sociedad mercantil co demandada fue citada en la persona de SILVIA ANDREINA MERCHÁN MORENO, en su carácter de Directora de la referida empresa, y se observa que ni por si ni por medio de apoderado hizo oposición al decreto de intimación ni asistió a hacer pago alguno.
Por su parte el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, hizo oposición al decreto intimatorio con lo que se continúo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y dentro del lapso correspondiente dio contestación a la demanda, en la que tacho y desconoció uno de los instrumentos fundamentales traídos por la parte demandante junto al libelo.
Una vez llevada a cabo la prueba de cotejo sobre uno de los instrumentos fundamentales de la demanda (pagaré), habiendo resultado auténtica la firma del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BENÍTEZ, como aval, y no habiendo sido ni desconocidos ni tachados los demás instrumentos de cobro fundamentos de la acción, se demostró la existencia de las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es decir, que efectivamente la Sociedad Mercantil “EL REY DEL NORTE, C.A.”, fue beneficiaria de los préstamos reflejados en cada uno de los pagarés y así mismo que se comprometió a pagar sin aviso ni protesto, en las fechas de vencimiento reflejadas en cada uno las cantidades allí establecidas; también quedó demostrado que el interés convencional establecido fue fijado en veinticuatro por ciento (24%) anual y que los intereses aplicables en el caso de mora en el pago de los pagarés sería la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle a la “Tasa de interés aplicable” vigente, tres (3) puntos porcentuales adicionales, es decir, veintisiete por ciento (27%).
No habiendo la parte demandada desvirtuado la validez de los pagarés ni demostrado el pago de los mismos, ni haber probado nada que le favoreciera en contravención a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones adquiridas se encuentran actualmente liquidas y exigibles; y por lo tanto es forzoso y obligante para este Tribunal declarar con lugar el pago de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de capital contenido en los pagarés demandado. Así se decide.
La representación de la parte actora solicitó el pago en total de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 174.682,50), por concepto de intereses convencionales y moratorios, que de acuerdo a lo anteriormente analizado, al verificarse la procedencia del cobro de las obligaciones, la mora del deudor surge de pleno derecho, y por lo tanto es procedente el pago de tales intereses.
Por otra parte, observa quien aquí Juzga que en el petitorio la parte actora solicitó además del pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, la indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, que por cuanto fue solicitado en el libelo de la demanda y se trata de una deuda de valor es procedente.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar por concepto de intereses moratorios al 27% anual de cada uno de los pagarés desde el 20 de octubre de 2010, fecha en la que se hizo el corte de cuenta para la interposición de la demanda cabeza de este proceso, hasta que quede firme la presente decisión; así como para el cálculo de la indexación sobre el capital de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), desde el momento en que se admitió la demanda, es decir, desde el día 09 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE, C.A”, en la persona de MILTON ALEXIS MERCHÁN GONZÁLEZ, como Gerente Administrador o los ciudadanos SILVIA ANDREINA MERCHÁN MORENO y MILTON EDUARDO MERCHÁN MORENO, como Directores.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE, C.A” a pagar:
1.- La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto del capital contenido en los pagarés, objeto de la presente demanda.
2.- La cantidad de ciento setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.174.682,50), por concepto de intereses convencionales y moratorios.
3.- La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios como se decidió en la parte motiva del fallo.
4.- La cantidad que resulte del cálculo de la indexación sobre el capital de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), tal como se estableció en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp.- 34.393
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