REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 08 de Junio de 2011, este Juzgado le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana MARÍA MARTHA DURANGO MANCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.432.803, asistida por la abogada Giomar Villabona de Ayala , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.892 contra el ciudadano BERNARDO MERCHÁN BLANCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-2.068.324 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, este tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Junio de 2011, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 23 de Febrero de 2012, se agregó la comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.---------------------------
En fecha 23 de Febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal.-------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Abril de 2012 y 25 de Mayo de 2012, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 04 de Junio de 2012, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------
En fecha 22 de Junio de 2012, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Rubén Dario Morales, Carolina Velandia Montoya, Irma condonis Cisneros, Washinton Villavicencio y Ovismark Pavon de Chiscul.----------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 06 de Julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la evacuación.------------------------------------
En fecha 29 de Octubre de 2012, se agregó comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado en el que se evacuaron los siguientes testigos:
1.- Irma Condori Cisneros: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 17 años a los ciudadanos MARÍA MARTHA DURANGO MANCO y BERNARDO MERCHÁN BLANCO; Que le consta que el ciudadano BERNARDO MERCHÁN BLANCO, cuando se embriagaba le daba golpes y maltrataba físicamente a MARÍA MARTHA DURANGO MANCO; Que le consta que BERNARDO MERCHÁN BLANCO, se fue de la casa porque cuando uno no ve a esa persona allí, se supone que se fue de la casa; Que le consta lo que dijo por que tiene amistad con la señora MARTHA, de muchos años y sabe de ella por conversaciones que han tenido desde que viven en Ureña”.-------------------------------------------------------------------------------------
2.-Washington Alvino Villavicencio Portilla: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA MARTHA DURANGO MANCO y BERNARDO MERCHÁN BLANCO, desde hace como unos 15 años; Que le consta que el trato de BERNARDO MERCHÁN BLANCO hacia la señora MARÍA MARTHA DURANGO MANCO, era malo, debido a comentarios y de la forma como se le veía a la señora, a veces llorando y con señas de maltrato, se puede dar fe que las cosas eran así; Que le consta que BERNARDO MERCHÁN BLANCO, desapareció y mas nunca lo ha vuelto a ver; Que le consta lo que ha declarado por que la señora es cristiana evangélica, y y pertenecen a la misma Iglesia, en la cual intercambian palabras y ella le ha comentado sobre el asunto”.--------------------------------------------------------------
3.- Rubén Darío Morales Aya: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA MARTHA DURANGO MANCO y BERNARDO MERCHÁN BLANCO, desde hace como 17 años; Que el trato del señor Bernardo hacia la señora María es malo, cuando llegaba embriagado la golpeaba, la situación en ese hogar era mala; Que le consta que Bernardo abandonó a María, un día salió de la casa y dijo que no quería vivir mas con ella, que no quería saber nada de ella y pues hasta la fecha no se sabe nada; Que le consta todo lo que ha declarado por que tiene una relación de amistad con la familia y con la señora Martha Durango”.-------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

La ciudadana MARÍA MARTHA DURANGO MANCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.432.803, asistida por la abogada Giomar Villabona de Ayala , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.892 demando por divorcio al ciudadano BERNARDO MERCHÁN BLANCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-2.068.324 fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil, es decir abandono voluntario.------------
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 135 de fecha 22 de Octubre de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARÍA MARTHA DURANGO MANCO y BERNARDO MERCHÁN BLANCO --------------------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada tal y como consta al folio 20 del expediente.------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Abril de 2012 y 25 de Mayo de 2012, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 04 de Junio de 2012, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------
En fecha 22 de Junio de 2012, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas.------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Rubén Dario Morales, Carolina Velandia Montoya, Irma condonis Cisneros, Washinton Villavicencio y Ovismark Pavon de Chiscul.----------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 06 de Julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la evacuación.------------------------------------
En fecha 29 de Octubre de 2012, se agregó comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado en el que se evacuaron los siguientes testigos:
1.- Irma Condori Cisneros
2.-Washington Alvino Villavicencio Portilla
3.- Rubén Darío Morales Aya

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano BERNARDO MERCHÁN BLANCO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la MARÍA MARTHA DURANGO MANCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.432.803, contra el ciudadano BERNARDO MERCHÁN BLANCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-2.068.324 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 22 de Octubre de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 135.--------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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