JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.
202° y 153º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal recibió el expediente procedente del Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (por declinatoria de competencia), constante de (52) folios útiles, contentivo de la demanda intentada por las abogadas CARMEN BEST DAVILA y MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 17.728 y 173.819, respectivamente, en representación de la ciudadana DAMARY BERTILA GUTIERREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.040.664, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-15.640.727, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira, por RENDICION DE CUENTAS; le dio entrada, inventarió el expediente y la admisión de ley correspondiente. En consecuencia, ordena la intimación del ciudadano LUIS ALBERTO RINCON, ya identificado, con copia certificada del libelo, con inserción del auto de admisión y con la orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los (20) días de despacho siguientes después de intimado y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que rindiera las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, comisiono para la práctica de la intimación al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Colón, a donde se remitiría la respectiva compulsa, una vez la parte actora, aportara los fotostatos. (fl. 53).-
Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el 26 de noviembre de 2012, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, transcurrió un (1) mes y, la parte demandante no realizó en el lapso estipulado las diligencias necesarias para el logro de la intimación del demandado en autos, ciudadano LUIS ALBERTO RINCON, al no aportar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y posterior remisión de la misma, al Juzgado comisionado para tal fin. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que desde el 26 de noviembre del 2012, fecha de admisión de la demanda, transcurrió más de un mes y la parte demandante no efectuó ninguna actuación procesal, para impulsar el proceso, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Nancy
Exp. 34782
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