REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.007, domiciliado en San Juan de Colón Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: NELVA HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.677, domiciliada en San Juan de Colón, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SONIA PAREDES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A N°9.996
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.841, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.007, quien actuando en su propio nombre demanda a la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ, (fl 01 al 06).
En fecha 14 de noviembre de 2.011 (fl. 103 y 104), este Tribunal admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditase el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 173.000,00), se opusiera al derecho a cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (fl. 105), el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2011 (fl. 106), se libró boleta de intimación y se remitió al Juzgado Comisionado.
En fecha 23 de febrero de 2012 (vuelto del folio 119), fue recibida por este Tribunal, la comisión de citación de la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁCHEZ, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 23 de febrero de 2012 (fl. 120), la Juez Temporal encargada para la fecha de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 121 al 124), la apoderada judicial de la demandada, según consta en poder que adjuntó, dio contestación al aforo aforo de honorarios.
En fecha 06 de marzo de 2012 (fl. 131 y 132), el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, presentó escrito de contestación a la oposición de la demandada.
El abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, en fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 133), presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (fl.134).
En fecha 15 de marzo de 2012 (fl. 135 y 136), la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (fl. 143 y 144).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 146), la apoderada judicial de la demandada, solicitó se dejara sin efecto la comisión para la citación de un testigo para la ratificación de un documento y solicitó se fijara fecha y hora para tal acto.
En fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 147), la apoderada judicial de la demandada, apeló del auto que declaró inadmisible una de las pruebas que promoviera.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 148), este Tribunal fijó oportunidad para la ratificación del testigo FRANKLIN H. AGELVIS G.
En fecha 23 de marzo de 2012 (fl. 151), la abogado SONIA MARGARITA PAREDES DE MORENO, apoderada judicial de la demandada, sustituyó el poder que le fuera otorgado en el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.345.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (fl. 152), vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, este Tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de abril de 2012 (fl. 155), fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas relacionadas con la apelación.
El coapoderado judicial de la demandada, presentó escrito en fecha 09 de octubre de 2012 (fl. 157), mediante el cual consignó la denuncia interpuesta ante la oficina de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 2012, en contra del abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de firma y uso, aprovechamiento de acto falso.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante.-
En el libelo:
El abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
En primer término, señala que en fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil declaró la presunta ausencia del ciudadano RAIMUNDO ARCANGEL MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.822, a solicitud de la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.7280.677, asistida por los abogados Ramón Alfonzo Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado.
Que ahora bien como puede observarse, de las actas procesales que integran el referido expediente, a partir del 1° de abril de 2009, comenzó a asistir y posteriormente se convirtió en apoderado judicial de la solicitante ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ, ya identificada y que en efecto en diligencia inserta al folio 31 de la pieza principal consta que el 10 de noviembre de 2009, la referida ciudadana le otorgó poder apud acta con las formalidades de Ley, para que la representara en la solicitud de ausencia.
Alega, que es el caso que desde la fecha que asistió a la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ por primera vez, ejerció sus labores profesionales con la debida ética, dinamismo, honestidad e integridad que le caracterizan en el foro tribunalicio, obteniendo hasta la fecha un resultado satisfactorio para su cliente, que se evidencia de las propias actas del proceso; pero que el 7 de julio de 2011, se vio sorprendido en su buena fe como abogado litigante, cuando se dio cuenta de que su cliente a través de diligencia inserta al folio 39 de la pieza principal, asistida por la abogado SONIA MARGARITA PAREDES DE MORENO, le revoca el poder apud acta que le fuera otorgado en la fecha antes mencionada, sin haber arreglado con él sus honorarios profesionales por el trabajo desplegado a lo largo del iter procesal.
Indica que esta situación le ha generado descontento para con su cliente y la necesidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales los cuales desglosa así:
Actuaciones realizadas en la pieza principal por ante el Tribunal de la causa:
1° Diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, inserta al folio 24, en la cual solicitó al Tribunal, el nombramiento de su representada como administradora de los bienes de su hermano, petición ésta que fue acordada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, inserto al folio 25, que estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
2° Diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, inserta al folio 26, en la cual brindó asistencia jurídica a su representada para que aceptara el cargo de administradora de los bienes de su hermano, que estimó en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
3° Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta al folio 28, en la cual solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación de la administradora acordado mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, inserto al folio 29; que estimó en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
4° Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, inserta al folio 31, en la cual la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ, le otorgó poder apud acta; que estimó en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
5° Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, inserta al folio 33, en la cual solicitó la entrega a su representada en su condición de administradora, de los bienes que se encuentran en inventario realizado el 28 de mayo de 2009, lo cual fue acordado por auto del 8 de diciembre de 2009, inserto al folio 34; que estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas por ante el Tribunal de la causa:
1° Diligencia de fecha 1 de abril de 2009, inserta al folio 1 del cuaderno de medidas, donde solicitó medida cautelar innominada consistente en la realización de un inventario de bienes muebles pertenecientes al ciudadano RAIMUNDO ARCANGEL MORENO SÁNCHEZ, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, inserto al folio 2 del cuaderno de medidas, que estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
2° Diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, inserta al folio 14 del cuaderno de medidas, en la cual solicitó por ante el Tribunal Ejecutor comisionado, se fijara día y hora para la realización del inventario acordado por el Tribunal de la causa, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, que estimó en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
3° Asistencia en el acto de inventario practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2009, que estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
4° Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto al folio 36 del cuaderno de medidas, en la cual solicitó por ante el Tribunal Ejecutor comisionada se fijara día y hora para la realización de la entrega de bienes acordada por el tribunal de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha, que estimó en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
5° Asistencia en el acto de entrega practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2009, que estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Y vista la estimación de cada actuación judicial, ascienden a la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 173.000,00).
Fundamentó su demanda en que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente que en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones (Sentencia 235 de fecha 1° de junio de 2011, Sala de Casación Civil).
Y que en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizó, además de señalar el procedimiento a seguir en concordancia con sentencia N° 1.393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en vista de haber sido infructuosas las maneras amigables de cobrar sus honorarios profesionales, viene a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ, antes identificada, por cobro de honorarios profesionales para que convenga a ello o en su defecto, así sea condenada por este Tribunal en pagarle los honorarios profesionales los cuales señala estimó actuación por actuación y que suman la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares (Bs.173.000,00).
Indica que anexa como instrumento fundamental de la demanda y prueba de su trabajo, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 33.597 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Estimó la acción en la suma de ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 173.000,00), lo cual equivale a 2.276 unidades tributarias.
De la demandada en la contestación:
La apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de impugnación en la que señaló lo siguiente:
Que estando dentro de la oportunidad procesal apta para dar contestación al presente aforo de honorarios profesionales, formulada por el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, en el caso sub iudice, con fundamento en el encabezado del tercer aparte del artículo 22 de la de Ley de Abogados …“la reclamación que surja en juicio contencioso …”.
Continúa que peticiona, a la ciudadana Juez de este Tribunal, que por tratarse lo solicitado originariamente de una causa devenida de los supuestos de hecho, entre otros, de los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a lo tipificado en la parte segunda de la jurisdicción voluntaria título I disposiciones generales; no es así, y que del encabezado del tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y que esto es, ya que el adorante de marras incurrió en una acumulación inepta de pretensiones, con causas y procedimientos incompatibles y disímiles; acumulando a un procedimiento “no contencioso” tal y como es la solicitud de “Declaración de Ausencia”, regida por los mencionados artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de aforo de honorarios regido por la Ley de Abogados, concretamente el encabezado del 3° aparte del artículo 22 de dicha Ley, que tiene como presupuesto insoslayable e impretermitible que se trate de aforo de honorarios devenidos de Juicio Contencioso.
Señala que la circunstancia, de que el adorante fundamente su aforo como si se tratara su actuación procedente de un juicio contencioso, cuando la realidad es, hablando en estricto derecho procesal, que se trata específicamente de actuaciones de eminente jurisdicción voluntaria, por tanto, no subsumible en los supuestos de hecho del artículo 22, 3° aparte de la Ley de Abogados; y, eso sí, en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem y que distinto hubiese sido que en el iter procesal se hubiese presentado contención de partes o de terceros, y que obviamente no riela a los autos actuaciones que conlleven contención.
Que de aceptarse lo anterior, se estaría incurriendo en una flagrante subversión del proceso, que prohíben normas de eminente orden público (ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil), así como los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que a todo evento se opone al pretenso derecho que se arroga el adorante, lo rechaza y lo contradice motivado a que su mandante le canceló la suma de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,00), así: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según consta de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, en fecha 03 de febrero de 2010, cuenta de ahorro N° 0102-0120-9001074661682, siendo el titular de la cuenta GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, y nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), así: que el 01 de abril de 2009, le entregó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); que el 28 de mayo de 2009 le entregó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); que el 13 de agosto de 2009, le entregó la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); que el 20 de octubre de 2009 le entregó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y que el 14 de diciembre de 2009 le entregó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) delante de testigos, por honorarios causados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (declaración de ausencia), no así contencioso, y que por lo tanto estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.
Que de lo anterior, la circunstancia de no haber el aforante concluido el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pese a haber transcurrido un lapso de dos años, desde su última actuación hasta la fecha de la revocatoria del poder y que con todo ya había recibido el pago convenido de los veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00).
Alega que en el supuesto negado que el aforante haya derivado un derecho extra-judicial, sería otro procedimiento, que no, el establecido en el encabezamiento del 3° aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y que no quiere decir esto, que en el caso sub judice estén aceptando la procedencia del juicio para el cobro de honorarios extra judiciales y que tampoco este procedimiento, el del cobro de honorarios extrajudiciales en el caso sub judice, puede hacerse sucedáneo de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Señala que por último, en vista de lo expuesto y motivado supra, se opone y rechaza el subvertidor proceso de aforo de honorarios; y que de igual manera, se corrija la subversión procesal y pide que se aplique el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en especial su segundo aparte.
Por otra parte, arguye que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN, desglosa las actuaciones realizadas en la pieza principal por ante este Tribunal, específicamente en la diligencia señalada con el número 3 (diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 registrada bajo el N° 40 e inserta al folio 28) del procedimiento de Declaración de Ausencia, y que llama la atención que su representada no estuvo presente en el tribunal ese día, y que menos aun, que haya suscrito la diligencia de marras, por cuanto su representada se encontraba ese día prestando funciones como docente en la Unidad Educativa Nacional San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que el hecho de que aparezca ese día y presuntamente suscrita por su mandante, no quiere decir que se hayan cumplido los supuesto de hecho de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil y que claro está que la funcionaria que recepcionó dicha diligencia, fue sorprendida en su buena fe.
Por último, señaló que a todo evento, pidió que se aperturara la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual determinará la veracidad de sus alegatos, en especial lo inherente a la delación del objeto de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009.
De la impugnación a la contestación:
Rechazó la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada, en virtud de que los honorarios profesionales que aquí demanda, fueron generados por actuaciones judiciales en el procedimiento de declaratoria de ausencia y que ahora bien, es cierto que la naturaleza de la declaratoria de ausencia es, en principio, no contenciosa, sin embargo estamos en presencia de una solicitud que movió el aparataje jurisdiccional lo cual encuadra dentro del cobro de honorarios judiciales.
Alega que es importante recordar que la inepta acumulación de pretensiones se genera cuando se incluyen dos o más pretensiones que se excluyen mutuamente, ya sea por su naturaleza o por el procedimiento para su trámite y que en el caso de marras no ocurre ello, puesto que se demandó el cobro de honorarios profesionales originados en una solicitud de declaratoria de ausencia el cual es de carácter judicial y bajo estos supuestos no existe la subversión procesal denunciada y que por ende, es improcedente el alegato bajo estudio y así solicitó se declare.
Por otra parte, manifestó que en honor a la verdad y de conformidad a la ética profesional que le caracteriza, que es cierto y conviene con la demandada en que recibió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por concepto de una de las tantas actuaciones y gestiones judiciales que realizó en la solicitud de ausencia que asesoró a la demandada a través de depósito bancario a su cuenta en el Banco de Venezuela y que sin embargo, después de este pago y que hasta la fecha no cumplió la ciudadana NELVA HAYDEE MORENO DE PARRA, ampliamente identificada, con le pago de sus servicios profesionales y que por tal motivo es que demandó por la cantidad que lo hizo.
Acerca del alegato de la demandada de que no estuvo presente en el Tribunal el día 02 de noviembre de 2009, para presentar la diligencia registrada en el libro diario bajo el N° 40 e inserta al folio 28, señaló que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil dan la naturaleza al secretario del Tribunal de funcionario público que da fé pública a sus actos con presunción iuris y que con este alegato no se desvirtúan todas las actuaciones en las que asesoró a la demandada y que son el fundamento e instrumento fundamental de su pretensión.
Y concluyó señalando que por todo lo anterior, y en vista de que la oposición de la intimada no aporta elementos probatorios que enerven su pretensión, solicita se declare con lugar su derecho al cobro de honorarios profesionales.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Junto al libelo de demanda, el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, consignó lo siguiente:
- A los folios 7 al 102, corren actuaciones del expediente N° 33.597, de Declaración de Ausencia, llevado por este Tribunal, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del Secretario Temporal de este mismo Tribunal y por tanto hace plena fe de que las actuaciones reseñadas por el abogado aquí demandante fueron realizadas por él en ese expediente, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.
En la oportunidad de la articulación probatoria el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, ratificó las copias certificadas de las actuaciones judiciales del expediente N° 33.597, que consignara junto al libelo.
De la parte demandada:
Junto a la contestación de la intimación, la demandada consignó la siguiente documental:
- Al folio 128, corre comprobante de depósito bancario realizado ante el Banco de Venezuela, de fecha 03 de febrero de 2010, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en la cuenta N° 0102-0120-900107461688, cuyo titular es el ciudadano GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y que además fuera aceptado por el abogado intimante y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que la ciudadana NELVA HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.677, le canceló al abogado demandante dicha cantidad.
En la oportunidad de la articulación probatoria la apoderada judicial de la demandada consignó las siguientes documentales:
- Al folio 137 al 142, corren agregadas constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa Nacional San Pedro del Río, de fecha 15 de marzo de 2012; un horario de actividades de la referida escuela, tres folios denominados control diario de actividades y una comunicación de la Zona Educativa Táchira, instrumentos que fueron consignados a los fines de comprobar los dichos de la demandada en la oposición a la intimación, acerca de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, documentales a las que no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto el procedimiento para desvirtuar el contenido y la firma de un instrumento otorgado ante un funcionario público que le de fe pública, es la Tacha de Instrumento Público.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el procedimiento seguido en la presente causa, cabe destacar que en el juicio de estimación e intimación de honorarios, una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, éste tiene la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad, ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedan y se declararan firmes los honorarios reclamados, siempre que éstos no sean contrarios a derecho; por otra parte si el intimado objeta el pago reclamado y no prueba su objeción, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento en caso de no haberlo hecho con anterioridad.
La demandada de autos en su escrito de oposición al aforo de honorarios alegó que la reclamación planteada por el abogado intimante, es originariamente de una causa devenida de los supuestos de hecho, entre otros, de los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil inherentes a la Jurisdicción Voluntaria, no así, del encabezado del tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, la reclamación que surja en juicio contencioso.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Observa entonces quien Juzga, que ciertamente el proceso en el que se presumen se generaron las actuaciones reclamadas, es uno de los procesos inherentes a la Jurisdicción Voluntaria, pero que necesariamente se realiza ante un órgano de la jurisdicción, lo que convierte las actuaciones realizadas en el proceso de Declaración de Ausencia en actuaciones judiciales; que a diferencia del planteamiento de la parte demandada, el hecho de que se trate de un proceso en el que no haya contención no implica que no sea un proceso judicial.
En consecuencia, si de acuerdo a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, el abogado en ejercicio tiene derecho al cobro de honorarios en caso de trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, habiendo el demandante alegado y estimado actuaciones realizadas dentro de un proceso, se descarta el cobro de actuaciones extrajudiciales; nada dice el referido artículo respecto de la naturaleza del proceso donde se generen los trabajos del abogado, ya que el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados, se refiere al juicio contencioso mediante el cual el abogado presente su reclamación de cobro de honorarios que nada tiene que ver con el proceso que origine los mismos. Así se Decide.
Por otra parte, alegó la demandada que ya le canceló los honorarios pactados con el abogado demandante, que mediante depósito bancario realizó un pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y que con posterioridad en diversas oportunidades le canceló la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), mediante varios pagos divididos en cinco (5) cuotas, en dinero efectivo.
Acerca del depósito bancario, el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, expresamente aceptó haber recibido en una cuenta bancaria a su nombre, el depósito antes referido; pero sin embargo, acerca de los demás pagos que alegó haber efectuado la ciudadana NELVA HAYDEE MORENO DE PARRA, no existe dentro del acervo probatorio ninguna prueba de los mismos y por lo tanto sólo se le imputará en caso de condena, el descuento de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), antes abonado. Así se Decide.
Como último fundamento de su defensa, la representación judicial de la demandada, indicó que cuando el abogado GREGORIO ALARCÓN, desglosa las actuaciones realizadas en la pieza principal por ante este Tribunal, específicamente en la diligencia señalada con el número 3 de fecha 02 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 40 e inserta al folio 28, del procedimiento de declaración de ausencia, su representada no estuvo presente en el Tribunal ese día y que menos aún suscribió la diligencia de marras.
En este sentido, observa quien juzga, que a las diligencias presentadas por las partes, una vez que son recibidas por el secretario o secretaria, se les confiere fe pública por haber sido autorizadas por el funcionario competente, que en este caso de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, es el secretario.
Así las cosas, tratándose de un documento público, o que tiene apariencia de tal; la vía para impugnarlo y demostrar su falsedad, era la tacha según una o más causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, acción que no fue intentada por la demandada y por lo tanto, la diligencia objetada, tiene plena validez. Así se Decide.
Por otra parte, de las copias certificadas que corren en autos, de las actuaciones llevadas por ante este mismo Juzgado en el expediente N° 33.597, se evidencia que el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, asistió y representó a la ciudadana NELVA HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, como solicitante en el proceso de Declaración de Ausencia, y esta última no desvirtúo tales actuaciones, por lo que entonces se pasa a continuación a determinar la procedencia o no del derecho que le asiste al abogado actuante de cobrar cada una de las partidas intimadas:
PRIMERO: En relación al pago de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, inserta al folio 24, en la cual solicitó el nombramiento de su representada como administradora de los bienes de su hermano, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial;
SEGUNDO: En relación al pago de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, inserta al folio 26, en la cual brindó asistencia jurídica a la demandada para que aceptara el cargo de administradora de los bienes de su hermano, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial;
TERCERO: En relación al pago de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta al folio 28, en la cual solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación de la administradora, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial;
CUARTO: En relación al pago de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, inserta al folio 31, en la cual la ciudadana NELVA HAYDEÉ MORENO SÁNCHEZ, le otorgó poder apud acta al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial;
QUINTO: En relación al pago de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, inserta al folio 33, en la cual solicitó la entrega a su representada en su condición de administradora, de los bienes que se encuentran en inventario realizado el 28 de mayo de 2009, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, a que se le pague dicha actuación judicial;
SEXTO: En relación al pago de la diligencia de fecha 1 de abril de 2009, inserta al folio 1 del cuaderno de medidas, donde solicitó medida cautelar innominada consistente en la realización de un inventario de bienes muebles pertenecientes al ciudadano RAIMUNDO ARCANGEL MORENO SÁNCHEZ, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, a que se le pague dicha actuación judicial;
SÉPTIMO: En relación al pago de la diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, inserta al folio 14 del cuaderno de medidas, en la cual solicitó por ante el Tribunal Ejecutor comisionado, se fijara día y hora para la realización del inventario acordado por el Tribunal de la causa, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, a que se le pague dicha actuación judicial;
OCTAVO: En relación al pago de la asistencia en el acto de inventario practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante acta levantada en fecha 28 de mayo de 2009, que riela a los folios 17 al 19 del cuaderno de medidas, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial;
NOVENO: En relación al pago de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto al folio 36 del cuaderno de medidas, en la cual solicitó por ante el Tribunal Ejecutor comisionada se fijara día y hora para la realización de la entrega de bienes acordada por el tribunal de la causa, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial;
DÉCIMO: En relación al pago asistencia en el acto de entrega de bienes practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2009, que riela a los folios 39 al 41 del cuaderno de medidas, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA a que se le pague dicha actuación judicial.
Visto que el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, reconoció expresamente haber recibido un abono de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de los honorarios reclamados, es obligante y forzoso para este Tribunal, ordenar se deduzca dicho monto de la cantidad total a pagar por tal concepto. Así se decide.
Declarado como está el derecho que le asiste al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA de que se le paguen todas las partidas estimadas e intimadas como sus honorarios profesionales en el presente proceso, haciendo el descuento de la cantidad recibida con anterioridad, es forzoso y obligante para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, contra la ciudadana NELVA HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a la ciudadana NELVA HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, sobre las partidas que se especificaron en la motiva de este fallo.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se deberá deducir a la cantidad resultante a pagar por concepto de los honorarios profesionales, la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por concepto del abono recibido por el actor como se indicó en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.- 33.597
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
SECRETARIA
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