REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSIO GRANADOS POMENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.146.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 32.346 y 52.869 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.187.909 y V-4.363.439 respectivamente.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA: Abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
En fecha 08 de Junio de 2007, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana ROSIO GRANADOS POMENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.146, contra los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.187.909 y V-4.363.439 respectivamente, por Cumplimiento de Contrato, quien alega que a finales de febrero de 2009, estando leyendo la prensa local, su hermano REGULO LICINIO GRANADOS POMENTA, titular de la cédula de identidad N° 3.074.790, leyó uno de los avisos de prensa y le comenta que vendían lotes de parcelas de terrenos y que los mismos se encontraban ubicados en Santa Teresa, Conjunto Residencial Lomas del Sol, San Cristóbal, Estado Táchira, en vista de esto decidieron contactar al vendedor o vendedora a través del numero que aparecía en el aviso de venta, una vez realizada el contacto con el vendedor él mismo les dijo que lo esperara en el sitio donde se encontraban las parcelas, observaron todo el lote de terreno, esperando que llegara FELIZ EDUARDO VARELA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.187.909, quien para el momento dijo ser el autorizado para ofrecer las parcelas y que el conjuntamente con otros socios son los propietarios de las mismas, lo atendió y lo primero que les muestra son las parcelas ubicadas en la parte baja de la Urbanización Lomas del Viento, prometiendo Felix Eduardo Varela, venderles dos de dichas parcelas que se encontraban ubicadas en la parte baja, identificadas con las letras U5 y U6, siempre y cuando los socios restantes lo autorizaran; a la semana siguiente les participan que no le autorizaron dichas ventas pero que tenía otras que ofrecerles y que con estas no necesitaba ninguna autorización, ofreciéndole en venta la parcela B6-B y a su hermano Regulo la B2-B, ambas parcela en opción a compra, le preguntamos al vendedor por el precio de cada una de las parcelas y les manifestó que la parcela N° B6-B, tenía un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y la parcela B2-B, un precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).-
Que para ese momento el señor FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, les manifestó que no había problema en cuanto a la negociación de las arras y el resto de capital en que fueron valoradas las parcelas por cuanto les ofreció recibirles dinero en efectivo, vehículos, lotes de terreno y cualquier otro bien inmueble que fuera de su propiedad. Que posteriormente se retiraron de la Urbanización, se despidieron del vendedor y le participaron que le harían saber cualquier decisión; Que días siguientes el señor FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, se puso en contacto para decirles que si habían pensado en la posibilidad de una negociación, a la cual le respondimos que si estaban interesados, se reunieron de nuevo, se cuadró lo que iban hacer y es así que en fecha 20 y 24 de abril de 2009, firmaron por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, como prominentes compradores y el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, quien actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, titular de la cédula de identidad N° 4.363.439, como promitentes vendedores, Que dichos documentos autenticados quedaron insertos bajo los N° 33 y 27, Tomos 53 y 56, Folios 73 y 75 y 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.-
Que en cuanto a su hermano ROMULO GRANADOS POMENTA, él no tuvo ningún problema, meses después el vendedor cumplió con lo pactado en el documento de Opción a Compra, firmando el documento de compra-venta por ante el registro respectivo. En cuanto a su persona el vendedor no cumplió con lo pactado en el documento de opción a compra de fecha 24 de Abril de 2009, firmado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal.-
Que resume el contrato de opción a compra firmado entre las partes de la siguiente manera:
1.- Que el propietario del inmueble se obliga a venderle en forma irrevocable y ella se obliga a comprarle en forma irrevocable al propietario una parcela de su propiedad la cual se encuentra identificada por su situación medidas y linderos en la cláusula del mencionado contrato, lo que significa que concede a su favor el derecho de adquirir dicho inmueble.-
2.- Que de la redacción de la cláusula segunda del mencionado contrato se puede en inferir el precio por el cual el vendedor se obligó a venderle la parcela es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y la forma de pago.-
3.- Que de la redacción de la cláusula tercera del mencionado contrato se pude inferir el plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Que el vendedor hasta la presente fecha no ha cumplido.-
4.- Que de la redacción de la cláusula segunda y cuarta, se evidencia que el vendedor recibió como arras la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00) que le pago en el momento de firmar el contrato de opción de compra-venta y que una vez protocolizado el documento definitivo de venta el mismo será imputado al precio de la negociación de la parcela.-
5.- Que de la redacción textual de la cláusula quinta se puede inferir que es necesario hacer un análisis de incumplimiento de la relación contractual propuesta y que los contratantes son a la vez acreedores y deudores en el contexto de la obligación pactada y responsables por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.-
6.- Que de la redacción textual de la cláusula octava se deduce que las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes.-
Que se desprende del contrato de Opción de compra-venta señalado que procedió de buena fe y creyó de manera muy responsable que estaba realizando una negociación seria y cierta; Que jamás pensó que podía ser defraudada por el vendedor.-
Que es el caso que una vez firmado el contrato de opción de compra-venta, el vendedor comenzó a realizar los tramites propios para la venta tal y como lo habían convenido, eso era lo que le decía, todo marchaba de la mejor manera por cuanto le pagó en el acto de la firma del documento la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00), mediante cheques N° 00006839 y 4901116, el primero del Banco BANFOANDES, por (Bs 4.000,oo) y el segundo de BANPRO, por (Bs 7.000,oo) a nombre del ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.187.909, y que se opone al vendedor; Que luego sin motivo alguno el vendedor del inmueble antes mencionado, no continuo con los tramites necesarios para cumplir con lo estipulado en el contrato que firmaron alegando que no tenía tiempo ni dinero para darle cumplimiento a la obligación que habían pactado, lo cual le sorprendió sobre manera, detal modo que en reiteradas oportunidades, trato de comunicarse con el señor FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, para que cumpliera con lo pactado en el contrato, ya que la necesitaba con urgencia dicha parcela para empezar a construir su vivienda. Que el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, siempre dio evasivas, lo que le pareció muy raro, y de manera grosera le dijo que me las arreglara como pudiera pero que el no tenía ni dinero, ni tampoco otras parcelas para poder cumplir con dicha obligación, fue así que se dedico de manera personal a buscar una solución a sus problemas; Que pasaron varios días, meses y años y el señor FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, no volvió a comunicarse a pesar de que constantemente lo llamaba, le dejaba mensajes nunca le respondió y todo esto lo hacía con el único fin de que le diera una explicación lo cual nunca sucedió, es decir, que hasta la presente fecha tiene dos años y un mes de vencido el plazo para hacerle la entrega de las tantas veces mencionada parcela; Que envista de esta situación angustiosa en la que se encontraba y se encuentra actualmente acudió a un bufete de abogados y le dijo lo que le estaba sucediendo y que no sabía que hacer, los abogados le respondieron que fuera al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, y averiguara sobre las parcelas que estaba ofreciendo el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, y en especial la que le ofreció en opción a compra, para comprobar si en realidad el vendedor era propietario de la misma y que solicitara copias de los documentos objeto de la presente negociación, con el fin de proceder por la vía jurisdiccional correspondiente.-
Que tal situación la mantiene en un perenne estado de nerviosismo y alteración lo que le ocasionó graves daños de carácter patrimonial y moral, siendo éste daño, un daño que ha sufrido, su reparación debe hacerse mediante satisfacción, es decir, acordando una suma de dinero que, al menos simbólicamente, le permita como victima del agravio compensar el sufrimiento moral con un goce pecuniario equivalente.-
Que en la entidad y valoración de este daño, por versar sustancialmente sobre los derechos y atributos fundamentales de la personalidad, como el honor y la reputación, el prestigio y la estima, la vida efectiva y anímica, se consideran cuestiones delicadas y de difícil estimación; Que de allí que algunos autores manifiestan que este daño escapa de una adecuada indemnización y reparación; Que la ley deja al arbitrio del Juez la determinación de su el hecho ilícito demostrado a causado algún daño y en caso afirmativo asignarle a dicho daño un valor en dinero por compensación a la victima del daño.-
Que en lo referente a la responsabilidad civil, el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar un daño causado.-
Que para ser responsable es necesario ser culpable tiene que suceder un incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo.-
Que en el caso de incumplimiento por parte del vendedor FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, es intencional, doloso, culposo, ya que confabulados junto con el resto de copropietarios y luego de haberle vendido el inmueble y habiendo pagado parte del precio de la venta, se atrevieron de manera inescrupulosa a vender nuevamente, los daños tanto económicos como morales por su aptitud y conducta fuera del margen de la Ley que le ocasiona y le sigue ocasionando.-
Fundamenta su acción en los articulo 1133 y siguientes del Código Civil, 1159 y siguientes y 1264 y siguientes ejusdem.
Por ultimo como conclusiones señalan que no existe ninguna duda que el contrato trascrito en el capitulo I de la presente demanda, constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimamente manifestado, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1527 del Código Civil, la obligación principal del comprador es pagar el precio lo cual ya se hizo en parte y de acuerdo al contrato y la del vendedor es transferir la propiedad al comprador del bien vendido los cual los prominentes vendedores FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, no han hecho, es decir, no han dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento que acredita la venta, de esta manera se puede observar en la cláusula primero del mencionado contrato que una parte se comprometió irrevocablemente a vender y la otra a compra de manera irrevocable.-
Que por estas razones de hecho y fundamento de derecho que hilados y expuestos ante la imposibilidad cierta de conciliación y presente la materialización de hechos y documentos que concatenados llevan a la impretermitible conclusión de una conducta contraria a la justa y equitativa aplicación de lo convenido entre las partes que se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir a este Órgano jurisdiccional para solicitar y demandar como formalmente solicita y demanda desde ya a los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA ya identificados, para que convengan o en su defecto impartiendo justicia sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de Abril de 2009, suscrito por ella como prominente compradora y el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, como los promitentes vendedores, dicho documento autenticado quedo inserto bajo el N°27, Tomo 56, folios 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para que procedan a materializar la venta o en su defecto a ello sean condenados forzosamente por el Tribunal.-
SEGUNDO: Que los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, convengan en aceptar o así lo declare el tribunal, la nulidad absoluta de cualquier negocio o negocios jurídicos efectuado sobre la parcela B6-B, que le fue vendida en opción a compra, tendiente a burlar los derechos que sobre la misma le asisten por documento de Opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de Abril de 2009, la cual quedo inserta bajo el N° 27, Tomo 56, folios 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.-
TERCERO: Para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en reintegrarle a su patrimonio el inmueble identificado en este libelo y al mismo tiempo en aceptar que el monto adeudado es la suma CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.189.000,00).-
CUARTO: Que solicita que las cantidades que definitivamente sean condenadas a pagarle, la misma sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria para compensar los defectos de la inflación y la devaluación de la moneda ocurrida desde el momento de la definitiva calculada conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: El pago de las costas y costos procesales que desde ya protesta.-
Que se reserva el derecho de intentar otras acciones civiles y penales a que haya lugar.-
Que de conformidad con lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).-
De la contestación de la demanda
En fecha 11 de Abril de 2012, la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, actuando como defensor ad litem de la codemandada CARMEN AGUILAR presentó escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido de que en el contrato de promesa bilateral de compra venta, fue firmado con el cónyuge de su representada el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, actuando como su apoderado y copropietario del bien, por cuanto por cuestiones de trabajo la ciudadana CARMEN AGUILAR, puede estar a cargo de los negocios jurídicos del nuestras propiedades.-
Que bien existe el prenombrado contrato, no ha sido culpa de su representado que no se ha efectuado la venta por cuanto la demandante nunca se ha comunicado con la ciudadana CARMEN AGUILAR hasta este momento, y además como ya lo ha señalado no fue directamente con ella con quien se ha realizado el negocio.-
Que sería injusto con la ciudadana CARMEN AGUILAR achacarle conductas mal intencionadas que lejos tiene que ver con ella debido a que confió en la buena fe de su esposo al otorgarle poder por tanto lejos podría condenársele por un cumplimiento del cual no ha actuado de manera intencional.-
En cuanto al codemandado FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, el mismo aun cuando fue debidamente citado, no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.
De las pruebas
Con el libelo la demandante consignó las siguientes pruebas:
1.- A los folios 8, 9 y 10 consta documento de opción de compra venta; autenticado por ante la notaria publica segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2009; anotado bajo el N° 27, Tomo 56, folios 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A los vueltos de los folios 12 y 13 consta recibos privados emanados del codemandado FELIX VARELA, recibos privados a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio pues los mismos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados y los mismos demuestran que la demandante dio en calidad de arras al codemandado FELIX VARELA la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00).
3.- A los folios 14, 15, 16 y 17 consta documento autenticado, al cual este tribunal no le confiere ningún valor probatorio pues se trata de una venta realizada por el codemandado FELIX VARELA a un tercero y la misma no aporta nada a este proceso.
En la etapa probatoria el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, actuando como apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el mismo alegó lo siguiente:
Invoca los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba a objeto de que las pruebas que fueren presentadas en el proceso sean apreciadas en su justo valor con independencia de su proponente, a objeto de la demostración de los hechos alegados por las partes.-
Promueve las actas procesales que conforman el presente expediente en todo cuanto se beneficie, en especial:
1.- El libelo, el cual no tiene ningúna valoración pues el mismo no constituye un medio probatorio.
2.- Los anexos consignados con el libelo, los cuales ya fueron valoradas.
Que promueve e invoca el valor probatorio de todo cuanto de autos tenga ese valor, en aras del principio de la comunidad de la prueba; y especialmente invoca el valor de todo aquello que de las actas se deduzca como confesión de la parte demandada.-

Por su parte la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, actuando como defensor ad litem de la codemandada CARMEN AGUILAR presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada y pide que se tomen las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses del mismo.-
Segundo: Se acoge al principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a la empresa codemandada.-
Tercero: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.-
El codemandado FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, no presentó pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

La parte demandante solicita el cumplimiento de contrato, alegando que en fecha 24 de abril de 2009, firmó por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, como promitente comprador y el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, quien actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, titular de la cédula de identidad N° 4.363.439, como promitentes vendedores, Que dicho documento autenticado quedó insertos bajo el numero 27, Tomo 56, Folios 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.-
Que el vendedor no cumplió con lo pactado en el documento de Opción a Compra, de fecha 24 de Abril de 2009, firmado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal.-
Hace una exposición de los hechos y de los términos en que realizo la negociación.
Así mismo hace una exposición sobre unos supuestos daños de carácter patrimonial y moral y pide su reparación solicitando se acuerde una suma de dinero que, al menos simbólicamente, le permita como victima del agravio compensar el sufrimiento moral con un goce pecuniario equivalente.-
Que en lo referente a la responsabilidad civil, el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar un daño causado.-
Que para ser responsable es necesario ser culpable tiene que suceder un incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo.-
Que en el caso de incumplimiento por parte del vendedor FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, es intencional, doloso, culposo, ya que confabulados junto con el resto de copropietarios y luego de haberle vendido el inmueble y habiendo pagado parte del precio de la venta, se atrevieron de manera inescrupulosa a vender nuevamente, los daños tanto económicos como morales por su aptitud y conducta fuera del margen de la Ley que le ocasiona y le sigue ocasionando.-
Fundamenta su acción en los articulo 1133 y siguientes del Código Civil, 1159 y siguientes y 1264 y siguientes ejusdem.
Por ultimo como conclusiones señalan que no existe ninguna duda que el contrato trascrito en el capitulo I de la presente demanda, constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimamente manifestado, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1527 del Código Civil, la obligación principal del comprador es pagar el precio lo cual ya se hizo en parte y de acuerdo al contrato y la del vendedor es transferir la propiedad al comprador del bien vendido los cual los promitentes vendedores FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, no han hecho, es decir, no han dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento que acredita la venta, de esta manera se puede observar en la cláusula primero del mencionado contrato que una parte se comprometió irrevocablemente a vender y la otra a comprar de manera irrevocable.-
Que por estas razones de hecho y fundamento de derecho que hilados y expuestos ante la imposibilidad cierta de conciliación y presente la materialización de hechos y documentos que concatenados llevan a la impretermitible conclusión de una conducta contraria a la justa y equitativa aplicación de lo convenido entre las partes que se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir a este Órgano jurisdiccional para solicitar y demandar como formalmente solicita y demanda a los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA ya identificados, para que convengan o en su defecto impartiendo justicia sean condenados en materializar la venta, también solicita el pago de unos presuntos daños, la nulidad absoluta de cualquier venta del inmueble posterior a la negociación y en que el tribunal declare que el monto adeudado por lña demandante a los demandados es de Bs. 189.000,00.
El codemandado FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, no contestó la demanda; mientras que la codemandada Carmen Omaira Aguilar de Varela a través de su defensor ad litem contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido de que en el contrato de promesa bilateral de compra venta, fue firmado con el cónyuge de su representada el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, actuando como su apoderado y copropietario del bien, por cuanto por cuestiones de trabajo la ciudadana CARMEN AGUILAR, puede estar a cargo de los negocios jurídicos de sus propiedades.-
Que si bien existe el prenombrado contrato, no ha sido culpa de su representada que no se ha efectuado la venta por cuanto la demandante nunca se ha comunicado con la ciudadana CARMEN AGUILAR hasta este momento, y además como ya lo ha señalado no fue directamente con ella con quien se ha realizado el negocio.-
Que sería injusto con la ciudadana CARMEN AGUILAR achacarle conductas mal intencionadas que lejos tiene que ver con ella debido a que confió en la buena fe de su esposo al otorgarle poder por tanto lejos podría condenársele por un cumplimiento del cual no ha actuado de manera intencional.-
De todo lo anterior debe este Tribunal entrar a resolver sobre los alegatos planteados por ambas partes; y se observa en primer lugar que uno de los demandados no contestó la demanda, sin embargo las defensas esgrimidas por una de las partes beneficia a los otros codemandados, por lo que este tribunal entrara a resolver sobre tales defensas.
Quedando planteada en estos términos la controversia, observa quien juzga, que negada y rechazada la demanda, corresponde determinar a este tribunal de quien era la carga de la prueba, pues se observa que la codemandada que contestó la demanda pretende exonerase planteando unos hechos que para quien aquí juzga deben ser demostrado por quien los alega.
Sin embargo antes de decidir corresponde a esta juzgadora entrar a revisar la teoría de la carga de la prueba para ello se hace necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, podemos concluir que en el caso que nos ocupa la carga de la prueba pertenecía a la parte demandada, que fue quien pretendió exonerase o liberarse de su responsabilidad planteando hechos nuevos, los cuales debió demostrar fehacientemente; por lo que es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la codemandada de autos en su escrito de contestación, pues su argumento de que no fue directamente con ella con quien se hizo la negociación, es un argumento que no puede exonerar en ningún momento a los vendedores de cumplir con sus responsabilidades contractuales adquiridas con terceros, máxime cuando el poder otorgado por ella al codemandado FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, tiene plena eficacia jurídica, pues no fue discutida en este proceso la validez del poder, tampoco alegó alguna presunta revocatoria del mismo; lo que de acuerdo a las reglas deL mandato lleva a quien decide al convencimiento de la plena responsabilidad de ambos cónyuges como vendedores de la ciudadana ROSIO GRANADOS POMENTA. Así se decide.
En consecuencia es evidente que la parte demandada al haber alegado hechos que la eximen de su responsabilidad no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que los demandados de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente sus defensas.
Cónsono con lo anterior observa quien juzga que a la demandante le asiste el derecho reclamado, por lo que la demanda es procedente; sin embargo, antes de declarar Con lugar la demanda, debe esta sentenciadora revisar todos los puntos solicitados por la demandante en su libelo; y así tenemos que en cuanto el primer punto del petitorio, valorada la actividad probatoria, quien juzga considera procedente tal pretensión, por lo que condena a los demandados a materializar la venta que inicialmente pactaron en el documento de opción de compra venta de fecha 24 de abril de 2009 y de lo contrario si los demandados no cumplen con su obligación, la presente sentencia será considerada como justo titulo. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por la demandante en el particular segundo del libelo de demanda consistente en que los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, convengan en aceptar o así lo declare el tribunal, la nulidad absoluta de cualquier negocio o negocios jurídicos efectuado sobre la parcela B6-B, que le fue vendida en opción a compra, tendiente a burlar los derechos que sobre la misma le asisten por documento de Opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de Abril de 2009, la cual quedo inserta bajo el N° 27, Tomo 56, folios 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quien juzga considera improcedente tal solicitud, pues de los autos no se desprende ninguna posible negociación sobre el inmueble y que de existir para este momento algún acto de disposición su eventual nulidad debe ser tramitada por un proceso autónomo donde los posibles adquirentes vean plenamente garantizados su derecho a la defensa; por lo que esta juzgadora niega la Nulidad Absoluta reclamada en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda. Y así se decide.
Así mismo solicita el demandante en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda; que este tribunal declare que la suma adeudado por el a los codemandados de autos es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), en cuanto al monto adeudado quien juzga observa que de las pruebas consignadas con el libelo de demanda específicamente con el documento de opción de compra venta y los recibos firmados que corren agregados a los autos, suficientemente valorados; se puede determinar con claridad que el monto adeudado por la demandante de autos a los demandados, es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), pues se observa que la negociación fue realizada por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) situación que no fue desvirtuada por los demandados; al igual que el hecho real y cierto y que tampoco fue desvirtuado de que los promitentes vendedores recibieron de la promitente compradora la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) como arras, monto este que el tribunal imputa como parte del precio; por lo que se concluye que la demandante ROSIO GRANADOS POMENTA, adeuda a sus vendedores la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00). Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados en el libelo por la parte actora, este sentenciadora observa que la demandante no hizo una especificación detallada de los mismos, no señaló cuales eran los daños que se le ocasionaron y tampoco los demostró, siendo imposible para esta juzgadora determinar cuales fueron los daños ocasionados y el quantum de los mencionados daños; por lo que se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no fueron declaradas con lugar en su totalidad, pues no hubo vencimiento total, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas para los codemandados, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ROSIO GRANADOS POMENTA asistida por los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ y AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se le ORDENA a los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y CARMEN OMAIRA AGUILAR DE VARELA, materializar la venta pactada en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de Abril de 2009, la cual quedo inserta bajo el N° 27, Tomo 56, folios 126 al 128, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a favor de la demandada ROSIO GRANADOS POMENTA, de lo contrario la presente sentencia será considerada como justo titulo.
TERCERO: En el momento de la materialización de la venta, la demandante ROSIO GRANADOS POMENTA, deberá pagar a los codemandados, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), que es el monto que adeuda tal como se estableció en la motiva de esta sentencia.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-34.543
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.