REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 07 de Marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano JACKSON FERNANDO ALBARRACÍN SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.277, asistido por los Abogados Deyanira Filgueira de Noguera y Deyi Noguera Filgueira, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 66.362 y 83.790 respectivamente contra la ciudadana NANCY GERALDINE NARVÁEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.610.711 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------

En fecha 02 de Abril de 2012, el Alguacil de este Despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada Deyanira Filgueira, con la finalidad de citar a la ciudadana NANCY GERALDINE NARVÁEZ ROA, acto que no logró llevar a cabo ya que le informó su hermana Nilkar Narváez, que dicha ciudadana no se encontraba en ese momento.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Abril de 2012, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de Abril de 2012, el Alguacil informo que el recibo fue firmado por la ciudadana NANCY GERALDINE NARVÁEZ ROA, el día 18 de Abril de 2012.---------------

En fecha 05 de Junio de 2012 y 25 de Julio de 2012, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 03 de Agosto de 2012, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante, dejando constancia el tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público.-----------------------
De las pruebas:
Con el libelo, la parte demandante promovió acta de matrimonio en copia fotostática certificada, y copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges, documentos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.

QUIEN JUZGA PASA A DECIDIR TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De acuerdo a las actas procesales se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa la parte demandada no compareció ante el tribunal a contestar la demanda; sin embargo, es sabido que tal omisión en los procesos de divorcio no se le puede aplicar la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, pues la misma norma procedimental en el artículo 758 establece lo siguiente:
Artículo 758: la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.(subrayado del tribunal)

De acuerdo a la transcripción de la norma contenida en el código adjetivo, podemos decir que en los procesos de divorcio la conducta contumaz del demandado no acarrea la consecuencia de la confesión ficta; por el contrario la demanda se entiende contradicha en todos sus términos, siendo así, de acuerdo a la doctrina de la carga de la prueba, contradicha la demanda, correspondía en este caso a la parte actora demostrar sus alegatos, específicamente el demandante debió demostrar los hechos en que basó su pretensión fundamentados en el abandono voluntario que contempla el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Revisadas las actas procesales quien juzga observa de manera clara que el demandante de autos no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, generando esta situación que la pretensión sucumbiera ante el rechazo de los hechos que contempla el artículo anteriormente citado.
También es preciso en el caso que nos ocupa citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera



forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Visto lo anterior y de acuerdo a las normas procedimentales citadas, y no habiendo el demandante demostrado por ningún genero de pruebas sus alegatos; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JACKSON FERNANDO ALBARRACÍN SALAMANCA en contra de la ciudadana NANCY GERALDIN NARVAEZ ROA, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora fue declarada sin lugar, por lo que es procedente condenar al demandante en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.----------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada., Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.---------------------

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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