JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano FREDDY JOSE VARELA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 17, Tomo 30-A, presentó escrito de demanda contra la empresa mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el N° 66, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.170.977, en su condición de deudor principal de la obligación incumplida, por el procedimiento de intimación.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su tramitación por la vía del procedimiento ordinario (fs 11-12).
En fecha 21 de septiembre de 2012, se ordeno continuar la causa con su curso normal, es decir, se debe aperturar el lapso para que la demandada pague o se oponga al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después, una vez que quedara firme la presente decisión (fs29-33).
En fecha 08 de octubre de 2012, el abogado GONMER PEREZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demanda, se dio por notificado de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 35).
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada YASMIR CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 36).
En fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó diligencia en la cual se opone al decreto intimatorio (f.38).
En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 39).
En fecha 07 de enero de 2013, el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 43-225).
Por auto de fecha 07 de enero de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA (f.256).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando en la oportunidad de contestar la demanda, el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 DEL Código de Procedimiento Civil:
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el presente caso, el demandado opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346, en fecha 14 de noviembre de 2012, a partir del 27 de noviembre de 2012, empezó a correr el lapso de cinco días para que el demandante manifestara si convenía en ella o las contradecía, lapso que venció el 10 de diciembre de 2012, sin que el actor haya concurrido a contradecir la cuestión previa.
Según se infiere del artículo en comento, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en la confesión ficta, simplemente queda admitida conforme a la ley. Por tanto, lo que contempla la norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a lo cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean al caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa acarrea indefectiblemente su procedencia.
Dicho esto, debe determinarse en el presente caso, si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Observa quien juzga, que el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del expediente N° 6524 que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el fraude procesal, que fuera sentenciado por éste Tribunal y del cual existe una averiguación penal.
A tal efecto, siendo la presente causa una relación dependiente, por estar el otro proceso intimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, ya que en el presente caso, se trata de un procedimiento de intimación donde el instrumento fundamental, es el mismo cheque que originó la demanda por fraude procesal y la investigación penal, se requiere que previamente sea decidida ésta última, ya que su dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia de fondo de este procedimiento.
En razón de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa Comercializadora Granados C.A., identificada en autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. UNA VEZ CONTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA CONTINUARA SU CURSO LEGAL HASTA QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE SENTENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 355 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
irajud
34412
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