REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.224.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.546, con domicilio procesal en la Carrera 8, entre calles 16 y Avenida Carabobo, No. 16-26, tercer piso, local único y hábil.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.658.264, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALEZ, con Inprebogados No. 32.345 y 24.721 en su orden (f. 15, cuaderno de Intimación).
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No.: 21.240
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado personalmente por la abogada demandante en fecha 07 de mayo 2012 (fls. 1 al 8), manifiesta que interpone demanda de intimación de honorarios sobre la cuota correspondiente al co demandante VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS, la cual fue producto de un trabajo realizado por un espacio de cinco (5) años, donde realizó en primer lugar un trabajo de investigación documental hasta llegar al resultado final del mismo como fue la determinación del verdadero propietario y en segundo lugar la introducción de la demanda y la sustanciación de la misma hasta llegar a la actuación donde el demandado sin llegar a ningún tipo de comunicación por el cual no seguía realizando el trabajo de la cuota litigiosa correspondiente a sus derechos como demandante en el juicio principal de Prescripción Adquisitiva que actualmente está en este Tribunal signado con el No. 21.240. Que la realización de esas actuaciones por el cual se había comenzado por el trabajo de investigación son unas realizadas en el año 2007; otra del año 2010 y la última unas negociaciones a dos personas referente a un documento de venta que no se realizó, por lo que obtuvo suficiente información sobre el verdadero propietario y el ejercicio de los actos posesorios es que interpuso la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la que se sustancia en el presente expediente; que del expediente se realizaron actuaciones como fue la introducción de la demanda a distribución, la cual tiene una cuantía de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), equivalentes a 74.947 U.T.; el otorgamiento del poder apud acta; la citación que se logró en 15 días, así como conseguir el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; la publicación de los edictos consignados en fecha 07 de febrero de 2012; escrito de promoción de pruebas, posibilidad de un acto conciliatorio. Que descritas las actuaciones realizadas tanto antes del inicio del juicio como las ocurridas en el juicio y en especial a partir del 05 de marzo de 2012, que el co demandante decide cortar todo tipo de comunicación con el co demandante VÍCTOR FISHER y que lo sorpresivo fue que en fecha 02 de marzo de 2012, revocó el poder y otorga poder al abogado RAFAEL NUÑEZ las mismas facultades que a partir del 07 de noviembre de 2011 venía ejerciendo y que en ningún momento dejó de hacer las actuaciones necesarios de manera judicial y extrajudicialmente para la obtención de la propiedad por medio de la demanda de Prescripción Adquisitiva y que al sustanciar la misma en este proceso se tendría la sentencia definitiva declarando la propiedad del terreno a ellos y la misma registrarla (sic) en el Registro (sic) Público respectivo. Que lo sorpresivo del revocarle el poder, fue que se había realizado un 90% del trabajo, tal como consta en el expediente la actuación determinante a los fines de obtener la pretensión es que quedaron probados los elementos que determinan los actos posesorios y el ejercicio de los mismos por mas de 20 años, tal como lo establece los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil. Que no ha existido ninguna forma por el cual el demandado va a pagar los Honorarios Profesionales correspondientes al 50% de la totalidad que le corresponde por ser además apoderada de la ciudadana CLEOTILDE PABLA FISHER DE VIVAS. Que por los argumentos expuestos y las actuaciones que constan en el expediente 21.240, interpone demanda de intimación de honorarios contra el ciudadano VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS. Que por ser la cuantía de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y por existir un litisconsorcio activo, la demanda la interpusieron la comunidad integrada por los ciudadanos CLEOTILDE PABLA FISHER DE NEIRA y VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS, ya identificados, la revocatoria la produjo el último de los litisconsortes, la cuantía de la demanda por el cual se debe establecer el porcentaje de sus honorarios es el 50% de la cuantía de la demanda, vale decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el porcentaje correspondiente a los honorarios se estipulan en el 30%, es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), equivalentes a 10.000 Unidades tributarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Fundamenta su acción en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados; artículos 1.704 y 1.708 del Código Civil; y 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 9), el tribunal admite la presente acción por la vía incidental, aperturando cuaderno separado para tramitar la misma y ordenando la intimación del ciudadano VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS para que concurra por ante el tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pague la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de honorarios profesionales reclamados, o se acoja al derecho de retasa.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (f. 14), el Alguacil del Tribunal informó sobre la intimación personal del demandado en aforo.
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
El Tribunal vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2012 (f. 16 y vuelto), por medio de auto de fecha 25 de junio de 2012 (f. 17), acordó la suspensión de la presente causa desde el 25 de junio de 2012 inclusive hasta el 25 de julio de 2012.
El Tribunal vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2012 (f. 18), por medio de auto de fecha 25 de julio de 2012 (f. 18), acordó nuevamente otra suspensión de la presente causa desde el 25 de julio de 2012, hasta el 20 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive.
CONTESTACIÓN
Por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 20 y vuelto), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, contestó la demanda alegando lo siguiente: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda o acción porque si bien es cierto la demandada ha trabajado y realizado en el presente expediente, creen que la cantidad de dinero demandada como costo de sus actuaciones, son emolumentos excesivos que deben ser objeto de una consideración o estimación bajo retasa. Que sumado a que el juicio ni siquiera ha sido sentenciado, que no se conoce un resultado del juicio, así como que la demandante señala actuaciones que se hicieron fuera del juicio principal, que vale decir antes de iniciarse el juicio, las cuales rechazan por no existir prueba de su dicho; 2) que al leer detenidamente el texto contenido en el libelo de demanda que constituye la expresión del trabajo realizado por la abogada litigante como profesional del derecho, nos encontramos que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que realiza en conjunto la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales con demanda de honorarios judiciales derivados de actuaciones en el expediente de prescripción adquisitiva llevado por éste Tribunal. Que sucede como es bien sabido, que la acción por cobro de honorarios Profesionales se lleva por el Procedimiento del juicio breve, plasmado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente y el procedimiento por honorarios judiciales es el señalado por el Tribunal en el referido auto de admisión, siendo los mismos incompatibles por tener procedimientos distintos, lo cual hace que esta demanda deba ser declarada inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, por aplicación de lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 ejusdem; 3) que a todo evento, se acoge al derecho de retasa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 (fls. 34 y 35 y sus vueltos), la demandante de autos promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) copia simple de las páginas correspondientes a las fechas 14 de enero, 17 de enero y 1 de febrero que a su vez aclara es del año 2008 y no el 2007 que por error involuntario aparece en la demanda, de su agenda de trabajo que acostumbra llevar todos los días cuando realiza actividades de oficinas públicas y en tribunales de la actividad de investigación que sirvieron como elementos en la elaboración de la demanda y también los datos relacionados con los diferentes documentos fundamentales que acompañaron la misma.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de promoción de pruebas proveniente del demandado de autos.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 46), el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante en aforo.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS en contra del ciudadano VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS. Aduce la parte actora que dentro de su labor profesional que le efectuara al demandado, se inició con una investigación documental que data del año 2007 hasta el 2010; y que de las resultas de dicha investigación documental procedió a incoar la presente acción, donde realizó un trabajo impecable ajustado al procedimiento a fin de defender los intereses del demandado, tanto judicialmente como extrajudicialmente; y en virtud que la estimación de la demanda fue en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); por existir litisconsorcio activo de dos personas, la cuota parte que le corresponde al demandado es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estima sus honorarios profesionales en un 30% del valor de lo litigado; es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍARES (Bs. 900.000,oo).
Por su parte, el demandado manifestó en el escrito de contestación a la demanda que los honorarios reclamados por la demandante son exagerados, pues en el presente juicio todavía no se ha producido sentencia definitiva, por lo que no se conoce un resultado; así como invocó la inepta acumulación de pretensiones, pues a su decir, la demandante involucra en su estimación de honorarios no solo las actuaciones realizadas en el expediente No. 21.240, sino también una investigación documental que data desde el año 2007; por lo que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una acumulación de dos juicios con procedimientos distintos a saber, honorarios profesionales extrajudiciales y honorarios judiciales; por lo que piensa que la demanda debe ser declarada inadmisible.
Planteada la controversia en conocimiento del ciudadano juez y en aras de obtener una mejor perspectiva, pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A las copias simples insertas del folio 37 al folio 45, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, algunas actuaciones realizadas por la demandante de autos antes de incoar la presente acción.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la actora acude en su nombre y actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, por intimación de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones procesales realizadas en la causa civil No. 21.240 y que se circunscriben en el producto de su trabajo profesional efectuado por un espacio de cinco (5) años, donde realizó en primer lugar un trabajo de investigación documental hasta llegar al resultado final del mismo como fue la determinación del verdadero propietario y en segundo lugar la introducción de la demanda y la sustanciación de la misma hasta llegar al punto en que el demandado de autos, sin explicación alguna, le revocó el poder apud acta que le fue otorgado a su persona y que por razón de no haber cumplido con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimó sus honorarios profesionales en un 30% de la cuota parte del demandado sobre valor de lo litigado en el juicio principal, que equivalen a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
En el caso sub análisis, cuando el co demandante en el juicio principal y aquí demandado revocó el poder que le otorgó a la aquí demandante mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 (f. 09, pieza II, juicio principal), dicho procedimiento se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, es decir, sin que se haya producido sentencia en primera instancia y mucho menos que haya un resultado donde exista un vencedor y un vencido.
Encontrándose aún la causa en curso y no habiéndose dado por terminado el expediente, la acción de estimación e intimación debe interponerse por vía incidental en la causa principal que dio origen a la reclamación de los honorarios profesionales tal y como acertadamente lo hizo este Tribunal. No obstante, tratándose de una demanda vinculada a un asunto principal pero tramitada por vía incidental, al ser interpuesta está sujeta a los requisitos de admisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley de abogados. En tal sentido, el artículo 341 ejusdem señala que:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Del artículo precedentemente trascrito, puede evidenciarse que la ley adjetiva procesal no precisa formalidades expresas del auto de admisión de la demanda, solo otorga al juez que conozca de la causa, verificar si la demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Es de aclarar, que dicho auto de admisión una vez dictado por el Tribunal, no está sujeto a recurso de apelación alguno, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, tal como así lo dispuso el legislado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues los supuestos de inadmisión allí mencionados son: 1.- que la acción no sea contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- que la acción incoada no sea contraria a las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- que la acción incoada no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos adjetivos y sustantivos vigente para la fecha.
Por lo antes expuesto, por cuanto la acción no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal acertadamente admitió la presente acción e inició su sustanciación hasta el momento de dictar el fallo de Ley. Así se aclara.
Ahora bien, para la estimación de sus honorarios profesionales, la profesional del derecho demandante invocó el 30% de la cuota del valor de lo litigado (cuota parte de la estimación de la demanda del aquí demandado VÍCTOR FISHER) tal como así lo previó el legislador en su artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los que a su estimación, los consideró en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).
Resulta importante destacar, que en materia de estimación de honorarios profesionales no se admiten estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones, pues por máximas de experiencia, se considera que una estimación presentada en éstos términos, impide al intimado conocer con toda precisión que es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su derecho con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los jueces retasadores, de guía para cumplir la misión que les encomienda.
El artículo citado del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
De la norma antes trascrita e invocada por la parte actora se refiere con toda claridad a los procedimientos de intimación de costas, referentes a los honorarios que debe pagar la parte vencida al apoderado de la parte contraria. Sin embargo, para el caso de marras es inaplicable por dos razones a saber: 1) porque en el presente juicio no hay un vencedor y un vencido, pues éste último es quien en todo caso debe ser condenado en costas; siempre y cuando exista vencimiento total tal como así lo dispone el artículo 274 Ejusdem; y 2) Los honorarios mencionados en el artículo que antecede, se trata de los que debe pagar la parte vencida al apoderado de la parte vencedora; sin embargo, la demandante de autos actuó como apoderada del demandado, quien por razones que no vienen al caso, decidió revocarle el poder que le había otorgado; por tanto, no se trata de los honorarios de la otra parte, sino de su propio representado; razones suficientes para que éste jurisdicente entienda que la invocación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el presente procedimiento de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue realizada de forma errada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, continuando con la motivación del presente fallo, la parte demandada invocó la inepta acumulación de pretensiones sancionada por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues – a su decir – la parte demandante manifestó realizar labores antes del juicio, lo que consideró como actuaciones extrajudiciales, así como la estimación de sus actuaciones en el expediente No. 21.240, por lo que incurrió en acumular en el mismo libelo los honorarios profesionales judiciales y los honorarios profesionales extrajudiciales.
Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión No. 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
La norma jurisprudencial es clara en afirmar que cuando se interpongan ineptas acumulaciones de pretensiones tales como los Honorarios Profesionales Judiciales, como reclamación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en el mismo libelo, es deber del Juez, en cualquier estado y grado de la causa, declararla, aún de oficio, máxime cuando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda así lo solicitó.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la anterior norma se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción.
Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, la parte actora aduce textualmente:
“La demanda de intimación de honorarios que interpongo,... (omissis)... fue producto de un trabajo realizado por un espacio de cinco años, donde se realizó en primer lugar un trabajo de investigación documental hasta llegar al resultado final del mismo como fue la determinación del verdadero propietario y en segundo lugar la introducción de la demanda y la sustanciación de la misma...” (f. 1, libelo de la demanda).
Igualmente en el mismo libelo, al vuelto del folio 1, se puede leer que el trabajo de investigación a que hizo alusión es:
“1. En enero del año 2007,... (omissis)... se obtuvo toda la información con respecto a la documentación por el cual consta la propiedad legal del terreno donde los ciudadanos... (omissis)... ocupan y sobre ellos es que basa su pretensión (sic).
2. Con esas (sic) información en el año 2010, estas personas y en compañía de otros hermanos de ellos... (omissis)... Obtenida todos estos datos para esa fecha me (sic) ausente por unos días de San Cristóbal y toda la información obtenida se la entregue y me informaron que habían introducido la demanda pero esta fue retirada en virtud que iban a llegar a un acuerdo con el verdadero propietario y este les iba a realizar la venta.
3. Con ese interés se realizaron las negociaciones y hasta les realicé (sic) a estas dos personas el documento de venta y está no se realizó, por lo que ante lo ocurrido y por existir suficiente información sobre el verdadero propietario y el ejercicio de los actos posesorios, es que interpuse la DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y la misma se encuentra en este Tribunal, expediente 21240.”
Luego, al vuelto del folio 2 del mismo escrito libelar, la abogada demandante expuso:
“... y en ningún momento deje de hacer las actuaciones necesarias de manera judicial y extrajudicial para la obtención de la propiedad por medio de la demanda de Prescripción Adquisitiva...”
Todas estas afirmaciones antes trascritas, extraídas textualmente del escrito libelar, se desprende con claridad meridiana que la abogada demandante pretende cobrarle al demandado de autos, sus actuaciones profesionales provenientes en dos etapas: 1) las iniciadas antes de la introducción de la demanda, tales como la investigación documental para determinar el propietario del inmueble a prescribir; y la elaboración de documento de venta que no se llevó a dar; y 2) las actuaciones judiciales contenidas en el juicio principal del expediente No. 21.240.
Todo esto queda aceptado con mayor claridad para quien aquí decide, cuando en el escrito de promoción de pruebas, la demandante realiza una serie de argumentos no permitidos en esta etapa del proceso, y promueve fotocopia simple de su agenda de trabajo, donde manifiesta que su trabajo investigativo antes del 31 de octubre de 2011; fecha en la cual se admitió la presente acción, comenzó desde el año 2008 y que por error involuntario había expresado el año 2007 en el escrito libelar; por lo que efectivamente se demuestra sin mayor dificultad que la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, pretende cobrar honorarios judiciales y extrajudiciales en la misma demanda; con lo cual por disposición expresa de Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), su acumulación está prohibida. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, para quien aquí decide es del sano criterio que al no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y habiendo una inepta acumulación de pretensiones al unir en una sola acción la reclamación de honorarios profesionales judiciales, así como los honorarios profesionales realizados antes de la introducción de la demanda, denominados por el autor Juan Carlos Apitz B., en su obra SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, ediciones Homero, página 249, como “Actividad Extraprocesal”; se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda; sin embargo, ésta se decretó sobrevenidamente al traerlo al proceso el demandando en su escrito de contestación de la demanda; acumulación contraria por disposición expresa de Ley, como lo es el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem.
En consecuencia, por lo antes expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este sentenciador debe declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES o actuaciones realizadas antes de incoar la presente acción, pues sus pretensiones se deben tramitar por procedimientos distintos e incompatibles; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; tal como así se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la inadmisibilidad decretada se realizó de forma sobrevenida, vale decir, luego que el demandado de autos fue citado al proceso y acudió a contestar la demanda, esta inadmisibilidad es equiparada con el vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es forzoso para quien aquí decide, condenar en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.224.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.546, con domicilio procesal en la Carrera 8, entre calles 16 y Avenida Carabobo, No. 16-26, tercer piso, local único y hábil, en contra de VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.658.264, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la inadmisibilidad de la presente acción se decretó en forma sobrevenida, luego que el demandado de autos acudió al proceso.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Accidental
Exp. 21.240 (intimación de honorarios)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Accidental
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