REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.172.231, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, con Inpreabogado No. 89.125 y 137.413 en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.968, domiciliado en la carrera 4, No. 7-11, frente a la plaza Antonio José de Sucre de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PEÑA ANDRADE, OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO, con Inpreabogados No. 26.153, 68.147 y 178.079 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO

EXPEDIENTE No.: 21.254

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de noviembre de 2011 (fls. 1 al 15), el demandante de autos manifestó que celebró según documento de fecha 05 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en el número 30, tomo 35, folios 91 al 94, un contrato con el ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO, aquí demandado de autos, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA u OFERTA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, donde el demandante de autos fue prominente vendedor y el demandado de autos prominente comprador regido por cláusulas ampliamente descritas en el referido documento, un inmueble consistente de local comercial con un área de 110 metros cuadrados, ubicado al ala izquierda del pasillo central de acceso a la entrada principal del inmueble en la planta baja del Minicentro comercial La Consolación, ubicado frente a la Plaza Antonio José de Sucre de Táriba, en la Carrera 4 No. 7-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el cual le pertenece a el demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas de fecha 18 de febrero de 1997, bajo el No. 42, folios 141-144, protocolo primero folio 15, primer trimestre del año 1997; el cual pertenece a un inmueble de mayor extensión. Que cuando el demandante registra el documento de condominio, se da cuenta que el referido contrato de compra venta tiene un vicio del consentimiento, el cual es un elemento esencial del contrato que lo hace nulo. Que el local que prometió en venta le asignan un local totalmente autónomo y diferente que no coincide con el documento de condominio que fuere registrado con posterioridad, y que el promitente comprador tenía conocimiento de ello, tal como se señaló en la cláusula primera en el que se obviaron los datos específicos de las medidas, incluso señalando que el promitente comprador se encontraba en posesión del bien, pues el redactor del documento que buscó el promitente comprador así lo dispuso, cometiendo un dolo, abusando de la confianza que existía entre ellos, pues le tiene arrendado el local por 12 años. Que el demandante al querer buscar una explicación razonable por parte del demandado, recibió siempre respuestas evasivas y de mal talante, además de la negativa de rescindir el contrato de opción de compra. Que ante la irregular situación, el demandante buscó un abogado para que le solucionara dicha situación en la cual se encontraba envuelto, pues ello le afectaba su patrimonio, motivado a que el promitente comprador amenazo en demandar el cumplimiento del contrato, demanda que intentó pero que la misma perimió por falta de impulso procesal lo que a su decir, a sabiendas que no tiene la razón jurídica. Que dado que el demandado además de ser la arrendataria del local, fue la persona encargada de buscar los servicios profesionales del abogado redactor del documento de opción de compra u oferta bilateral de compra-venta; donde se dio la tarea de redactar UNILATERALMENTE el referido documento, abusando de la confianza, posesión, dominio y que el demandante no tenía la asistencia jurídica, pues no la consideraba necesaria por la confianza que le proporcionaba el demandado, quien consideró una serie de cláusulas leoninas que solo le favorecen con extraordinaria proporción. Que en la cláusula primera estableció su propio favorecimiento para el futuro; hasta que se realizara la venta ante el registro; pretendiéndose quedar con un local comercial que es independiente, situación que se podrá evidenciar del documento de condominio registrado, por lo que se encuentra viciado de nulidad, logrando así el dominio y posesión a través de una manera dolosa, lo cual vicia el consentimiento de el demandante; todo lo cual se ve claro al ser comparadas las medidas que corresponden a cada uno de los locales descritos en el documento de condominio que son de diferentes dimensiones y representa cada uno un porcentaje de condominio autónomo y que esta persona abusa de su posición de dominio y arrendatario y redactor del documento para meter unas medidas que no corresponde al local pactado para la venta. Que con dicha argucia el local que hoy posee y el que pretende anexar va a resultar prácticamente subsidiados en el pago del condominio por el resto de los copropietarios. Que en la cláusula segunda y tercera volvió a establecer para su propio favorecimiento para el futuro, un tiempo de 12 meses y 12 meses que al concatenarlo con la cláusula tercera, se desprende el dolo. Que el vicio se configura de dos modos diferentes; que en el folio 1 al vuelto de las líneas 5 y 6 del Contrato bajo la figura de nulidad, se contradice la condición con lo señalado en la línea 24 y 25; lo que significa que el comprador se beneficia de dos años y mas pues no estipula término entre si. Que el vicio de consentimiento es cuando alarga hasta el momento del registro del condominio y luego señala un pago parcial hasta que se realice la venta en el registro, por lo que no paga en su totalidad luego de tener la propiedad y disfrazando el segundo pago con una hipoteca jamás convenida entre las partes. Que de la lectura de la cláusula tercera, no existe ninguna condición identificada como A y B, por lo que es inexistente tales condiciones suspensivas lo que demuestra el dolo. Que mucho antes de realizar el documento de condominio, el demandado se vale de la redacción de un documento para conseguir un provecho propio, pues pretende pagar en 12 meses luego de registrar el documento de condominio que se le realice a la venta y estableciendo en la cláusula tercera 12 meses mas luego de la venta definitiva, para el pago total del inmueble y lo mas grave aún fueron unas condiciones que no existen. Que del írrito documento bajo nulidad, se observa que es redactado a su conveniencia, que jamás respectó el consentimiento real de el demandante, pues la manera en que se estipularon las cláusulas de la opción de compra, se evidencia que actuó con dolo y el demandante se vio sorprendida de su buena fe por la forma en que fue la redacción del documento audaz, en el que se dejaron establecidas una serie de estipulaciones que rayan viveza de conseguir un enriquecimiento sin causa en perjuicio de el demandante, situación que no está permitida por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pues se podría considerar tal situación de llegarse a materializar la tradición legal del inmueble, como una estafa o fraude. Que le pide al Tribunal para demostrar lo narrado que lea detenidamente las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, del referido documento; donde éstas se confunden entre si y que puede confundir a una persona que desconozca de las normas sin tener asistencia jurídica, cuyo derecho es constitucional según lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, pues el abogado redactor de la opción de compra es el abogado de confianza del promitente comprador, demostrándose así total desventaja en que se encontró el demandante lo que hizo nacer vicios del consentimiento, sorprendido en la buena fe por el dolo del demandado, cuyas cláusulas constituyen un favorecimiento que configura una violación subvertidota del orden público y las buenas costumbres en perjuicio del demandante y que contradice abiertamente lo estipulado en el artículo 114 constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.146 y 1.184 del código civil. Que de las normas señaladas se deduce que es un contrato leonino, que persigue para una de las partes, una ventaja o beneficio que resultare notoriamente desproporcionado a la prestación que efectúe la parte favorecida. Que mediante el írrito documento de opción de compra venta redactado por él mismo, y notariada también por él y un ciudadano común que no tenía la asistencia jurídica, se denota el dolo en contra del demandante y por lo tanto generando vicio en el consentimiento, por la audacia y artimaña empleada por el demandado, quien se ha valido de las necesidades del demandado, situación que no puede ser calificada sino como dolo específico para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno. Por todo lo anterior procede a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO, para que convenga o en su defecto así sea decretado por el Tribunal, que el referido documento de opción de compra notariado, es nulo de toda nulidad. Fundamenta su acción en los artículos 1.146, 1.184 y 1.664 del Código Civil, 49.1, 113 y 114, Constitucionales. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 24), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012 (f. 27), el demandado de autos otorgó poder apud acta, quedando citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2012 (fls. 29 al 39), el demandado de autos contestó la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la misma a pesar de aparentar bien adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la opción de compra-venta suscrita entre él y la parte actora, constituyendo esta un mero ardid jurídico de parte del actor a fin de no dar cumplimiento a la obligación que legalmente pactó con su persona. Que la relación comercial entre el actor y su persona datan de mas de 20 años, para el cual procedió a pactar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia, en principio con el abuelo del actor, quien era el propietario para ese entonces, donde instaló el fondo de comercio de su propiedad, dedicado a la comercialización de calzados. Que una vez madurado su negocio y en vista que allí ya había hecho su punto de comercio, procedió a mantener una serie de negociaciones con su propietario y actor, negociaciones que duraron alrededor de seis (6) meses, donde salían proposiciones de un lado y de otro en cuanto a los términos de la misma se refiere, manteniendo dichas negociaciones por medio del apoderado judicial del actor para aquél entonces, abogado Alexis León Contreras, quien ha sido su apoderado en diversos procesos judiciales por éste instaurados y que en su debida oportunidad traerá al proceso para demostrar que no es el tal desconocimiento jurídico que pretende hacer ver el actor y que alega como causal del presunto dolo en la negociación, así como también por medio del Licenciado Gerardo Morales, quien fungía para aquel entonces como su asesor de negocios. Que es así como fruto de tales negociaciones, ambos y en forma libre y sin apremio suscriben el contrato objeto de marras. Que el local objeto de contrato es el mismo que ha venido ocupando desde hace mas de 20 años, dedicado a actividades mercantiles y que como parte de la negociación pactada, se incluyó como área de depósito adyacente a la parte delantera del inmueble y comunicándose bajo las escaleras que dan acceso al segundo piso, y que más aún su persona no tuvo incidencia en que el documento de condominio por el actor protocolizado, no coincidiera con la descripción aproximada plasmada en la opción citada; pues la redacción de la opción de compra se realizó con anterioridad a la del documento de condominio, en la que él no tuvo ninguna participación, desconociendo el porqué no definió todo el área a vender como un solo local, procediendo a dividirlo en dos locales, pero de igual forma perfectamente individualizables a fin de efectuar cualquier negociación; que de ahí que mal puede el actor evocar tal situación como presunto indicio del dolo en la negociación; mas aún si bien es cierto que fue su abogado quien visó el documento en referencia, mal puede éste alegar que abusó de su confianza en la redacción del mismo, pues éste fue producto de una serie de negociaciones entre su persona, su apoderado y el actor o su apoderado; razón por la cual rechaza de manera categórica el señalamiento por este efectuado en el libelo, que su persona cometió dolo abusando de su confianza por tener doce años allí arrendado, habiendo ver que fue el quien puso todas las condiciones, a su entender ventajistas, pero que a la postre la realidad del mismo es que fue un contrato consensuado entre las partes. Que menos puede hablar de falta de abogado que le asistiera para justificar un eventual dolo, cuando es bien sabido que el actor es reconocido comerciante en la ciudad de Táriba, propietario de un sin número de inmuebles y además teniendo basta experiencia en el área jurisdiccional, unas veces como demandado y otra como demandante, incluso con el mismo abogado que le asistió en la negociación que aquí les ocupa. 2) Que de igual forma debe rechazar que la redacción del contrato fue unilateral, pues del texto del mismo se desprende el pacto o convención entre ellos suscrito, mas aún avalado con su puño y letra en cuanto a su contenido se refiere, pero yendo mas allá y en aras de desvirtuar todo lo expuesto, debe señalar referente al contenido del aparte final de la cláusula primera, la redacción de la misma surge de un acuerdo entre las partes motivado a la necesidad que poseía para aquél entonces de un área de inmueble que le sirviera como depósito de mercancías por lo cual la parte delantera serviría como exhibición y la parte trasera, adicionada al área de 30 metros fungiría como depósito. De ahí que traiga a colación lo ya expuesto en el sentido que el documento de condominio fue redactado con posterioridad a la autenticación del documento objeto de marras, no teniendo él inherencia alguna en cuanto a la distribución que el actor le daría a las áreas a ser asignadas a cada local y menos aún si formaba con ambos un solo cuerpo o no, sino que quería en el documento de compra venta cuando ya se realizaría la definitiva descripción del inmueble descrito, sea dividido en dos partes o en un solo cuerpo, de ahí que mal puede alegar este un proceder de su parte realizado posterior a la negociación, para pretender alegar un presunto dolo, porque si fuera el caso, pudiera él también suponer que fue el quien realizó la división dentro del documento de condominio, en forma premeditada para luego realizar las temerarias acusaciones aquí vertidas, contrariando con ello la voluntad que tuvo frente a su mandante de venderle el local en referencia junto al anexo descrito, destacando además que se obvian los datos específicos de linderos y medidas en el citado documento puesto que aún no se había registrado el documento de condominio que era el que determinaría con exactitud su área, pero que además por estar él en posesión desde hace mas de 20 años de dicho local, pues era obvio que se referían al citado inmueble, haciendo allí la salvedad que conocía su persona que en la actualidad se realizaban los trámites para la protocolización del documento de condominio que sería el que a la postre les determinaría el área exacta del local y su anexo a ser vendidos. 3) Que de igual forma debe rechazar y contradecir lo afirmado por el actor cuando expresa que en la cláusula segunda y tercera estableció para su propio favorecimiento para el futuro, un tiempo de 12 meses y 12 mese mas, desprendiéndose de allí el presunto dolo; que tal aseveración la rechaza fundamentado en que si se lee el contrato en forma objetiva, se observa que el plazo opera es a favor del promitente vendedor, ya que establece que el traspaso deberá hacerse en un lapso no mayor de doce meses, eso es, si el promitente vendedor, hubiese tramitado todos los requisitos necesarios para protocolizar la operación de compra venta, muy bien se pudo haber firmado antes de los doce meses, por lo que él no tenía ningún tipo de incidencia en la presentación de todo lo requerido para protocolizar la compra venta, debiendo señalar que a pesar de haber tenido los doce meses para entregar todos los recaudos que permitiesen la protocolización del documento de compra venta, no fue sino hasta el 24 de mayo de 2011 cuando de manera efectiva procedió a protocolizar el documento de condominio, que era el que les permitiera en forma legal el registrar la operación de compra venta, de ahí que mal puede alegar el actor que el plazo fue dolosamente por él establecido, ya que ni siquiera este plazo le fue suficiente para cumplir su obligación como promitente vendedor, mas aún, sobre el inmueble en referencia pesaba un gravamen que no fue legalmente cancelado sino hasta el 17 de marzo de 2011, ello fue 11 meses después de la firma de la opción, de ahí que mal podría éste pretender realizarle la venta del inmueble hasta tanto no se cancelara dicho gravamen a favor de SOFITASA, que fue él quien en un acto de concesión especial y sin estar obligado a ello, procedió a adelantarle, imputando al precio total de la venta, el dinero necesario para el pago de dicho gravamen, demostrando con ello que nunca ha existido mala fe de su parte y menos aún el mal llamado dolo; 4) que el actor señala en su libelo, que no existe ninguna condición identificada como a y b, por tanto son inexistentes tales condiciones suspensivas, que sobre lo cual debe señalar que interpretando el contrato como tal, este aclara expresamente al referirse a la llamada en el contrato letra “a” como la suposición referente al otorgamiento del documento de compra venta debidamente protocolizado, supuesto bajo el cual deberá seguir pagando el canon de arrendamiento que hasta ahora se estableció entre las partes, y la condición llamada “b”, representa el escenario bajo el cual ya se protocolizaba el documento de compra venta, supuesto este bajo el cual continuaría pagando el canon de arrendamiento pero con una reducción del 50%. Que dichos señalamientos denominados a y b, correspondieron a enumerar los posibles escenarios bajo los cuales se manejaría la negociación, haciendo énfasis a cual se refería el “a” y cual el “b”, siendo enunciados así para una mejor interpretación del contrato, por lo que mal puede el actor pretender confundir al juzgador con tal alegato ya que las llamadas contradicciones a y b llevan explicitas a su lado la interpretación de cada una de ellas; 5) que de igual forma rechaza y contradice lo expuesto por el actor en el sentido que pretenda él querer conseguir un enriquecimiento sin causa en la presente negociación, que haya además actuado con dolo y que se estipularon una serie de condiciones que rayan en la viveza; pues señala que existen varios aspectos que constituyen para su entender, beneficios al promitente vendedor y actor en la presente causa; 6) que no existe enriquecimiento sin causa pues ambos están en condiciones iguales con iguales beneficios y obligaciones en el contrato, mucho más cuando el inmueble aún es de propiedad del actor; y el uso que de él realiza es compensado al actor mediante el pago de un canon de arrendamiento, razón por la cual no existe enriquecimiento y menos aún se puede preveer este a futuro, ya que constituiría una eventualidad y por ende no cabría aquí dicha acción; 7) Que el actor pretende confundir al juzgador a favor de sus nefastas pretensiones, al no poner en conocimiento de lo señalado en la contestación en cuanto a las cantidades de dinero recibidas, a fin de que se forme un verdadero concepto de la realidad que rodea la negociación y pueda con ello decidir plenamente ajustado a los hechos y al derecho que rodeó la misma; 8) que llama la atención que el actor pretenda hacer valer un argumento tan írrito como lo constituye el imputar a su persona toda la creación de las cláusulas que conforman el contrato in comento, alegando la falta e asistencia jurídica del actor al momento de la redacción y autenticación del contrato. Que debe expresar que el actor es un reconocido comerciante a nivel regional, propietario de varios locales comerciales de la ciudad de Táriba, sujeto activo y pasivo de varias causas que han cursado en tribunales de la región y en fin participante de un sinnúmero de negocios jurídicos donde constantemente ha estado asistido de abogado, razón por la cual no encuentra sentido práctico alguno el por qué quiere alegar que para la negociación que a ellos le atañe, la realizó sin asistencia jurídica de ningún tipo, siendo ese un negocio de gran envergadura, pro encima de muchos de los que él ha realizado, no teniendo su persona intención alguna de valerse de las necesidades del actor, tal y como él lo expresa en su temerario libelo; 9) que niega y rechaza lo que pretende hacer ver el actor al juzgador que con dicha negociación se subvirtió el orden público, pues no fue un acto unilateral ni írrito, sino que nació de la voluntad consensuada de las partes luego de múltiples conversaciones hasta que se llegó a un punto de entendimiento plasmado en las cláusulas del citado documento; y que si bien éste lo hizo parecer así en el libelo de demanda, también es cierto que es obvio en el mismo los beneficios que como propietario a éste le corresponden, aparte del precio, la continuidad en el pago del arrendamiento hasta la definitiva cancelación y el adelanto desde hace mas de dos años de cantidad considerable de dinero a su favor, de la cual se ha servido hasta la presente sin contraprestación alguna a su favor, pues no se ha materializado la compra venta en referencia por causas propias de su voluntad, ajenas a la del demandado, tal y como lo es el gravamen existente y la falta de redacción del documento de condominio, requisito fundamental para la protocolización de la definitiva compra venta. Que analizadas las cláusulas que conforman el contrato, se deja entrever que es iluso pretender que el mismo es un contrato leonino, pues los beneficios que el cumplimiento de éste conlleva, son proporcionales para cada una de las partes intervinientes, además de los plazos son establecidos a favor del vendedor, aquí actor, a fin de que tramitara los requisitos exigidos para el otorgamiento del documento de compra venta, sin los cuales el mismo no pudiera materializarse y que supuestamente de haberlos realizado en forma inmediata, no hubiese sido necesario esperar el cumplimiento del plazo allí establecido, pues ese no era fijo sino recurrente; vale decir, hasta doce meses, mas aún durante el plazo de vigencia continuaría él cancelando un canon de arrendamiento a manera de compensación sobre una propiedad que eventualmente le pertenece; a pesar de haber entregado el dinero enunciado, por lo que todo ello no trae ningún perjuicio para el actor y careciendo la negociación del dolo alegado, el contrato per se no presenta vicios que puedan hacerlo anulable ni relativamente ni en su totalidad; por lo que considera que la presente acción deba declararse sin lugar y se mantenga en plena vigencia el contrato en todas y cada una de sus partes con los plenos efectos jurídicos que a éste corresponda. Igualmente rechaza la solicitud de medida preventiva sobre bienes de su propiedad a fin de garantizar las resultas del juicio y por existir según éste medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama; pues el inmueble objeto del presente juicio, es aún propiedad del demandante y que es quien tiene en su poder desde hace dos años la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) que le entregó como adelanto al precio de venta, por lo que resulta suficiente dicha garantía para que esté asegurado una eventual sentencia que le favoreciere y con ello no continuar causándole gravámenes en su patrimonio, a parte del que con su pretensión le causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (fls. 40 al 45), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) instrumento público del contrato de oferta bilateral de compra venta suscrito entre el demandante y el demandado, en fecha 05 de abril de 2010, por ante la notaría pública segunda de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el No. 30, tomo 35; 2) instrumento público de contrato de compra venta suscrito por el demandante, en el cual adquirió el inmueble objeto de promesa bilateral de compra venta, en fecha 18 de febrero de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 42, tomo 15, protocolo primero; 3) instrumento público de condominio, suscrito por la parte demandante, mediante el cual el inmueble objeto del presente proceso, fue dividido en locales comerciales y apartamentos, registrado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 30, tomo 15, protocolo de trascripción; 4) instrumento público de Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el NO. 28, tomo 4, protocolo primero; 5) recibo privado suscrito por el demandante en fecha 13 de enero de 2011, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo); 6) recibo privado suscrito por el demandante de fecha 27 de junio de 2011, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo); 7) instrumento público de sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el juicio de nulidad de venta, incoado en contra de la parte demandante en fecha 30 de abril de 2010, expediente No. 5671; 8) dos informes técnicos de avalúo, elaborados por el arquitecto Marvelia Méndez de Martín, con cédula de identidad No. V-9.210.789, el primero de fecha 30 de abril de 2010 y el segundo de fecha 22 de febrero de 2012, sobre el inmueble objeto de litigio; a tal efecto, solicitó fijar oportunidad legal para oír la deposición de la mencionada arquitecto para ratificar el contenido de tales informes; 9) instrumento público del último recibo de canon de arrendamiento pagado sobre el inmueble en litigio, depositado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, ante la negativa del actor en recibirlos; 10) la testimonial del ciudadano LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, con cédula de identidad No. V-9.240.653.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012 (fls. 137 al 143), presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderados, promovió las siguientes pruebas: 1) documento de opción de compra-venta, objeto principal de la demanda; 2) se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a fin que envíe copias del expediente No. 7.583; 3) inspección judicial al inmueble de la planta baja del minicentro comercial La Consolación, de Táriba, para que el Tribunal acompañado de práctico, se pruebe que el referido local ocupado por el demandado, no coincide con el documento de condominio; y que el reactor del documento proporcionó unas medidas al documento objeto de nulidad que no corresponden; 4) experticia de avalúo a los dos locales descritos en el documento de condominio y descrito como uno solo en el documento de opción de compra objeto de la presente nulidad.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 145), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandado de autos.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (fls. 146 y 147), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante de autos.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012 (fls. 232 al 233), la parte demandada presentó sus informes para el presente procedimiento.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012 (fls. 234 al 237), la parte demandante presentó sus informes para el presente procedimiento.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012 (fls. 238 al 240), la parte demandante presentó escrito de observación de los informes presentados por el demandado de autos.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este juzgado de las presentes actuaciones que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO interpuso el ciudadano GEIMSSI YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO. Aduce el actor que al celebrar contrato de opción de compra venta con el demandado de autos, éste valiéndose de su posición como poseedor del bien objeto de promesa de compra-venta y redactor del referido contrato, cometió un dolo en el referido contrato, pues de las cláusulas primera, segunda y tercera, se desprende con claridad meridiana, unas vulgares y desmedidas ventajas a favor de éste y en perjuicio del actor, lo que hace nulo el contrato de promesa de compra-venta, por existir vicios en el consentimiento (dolo); tomando en consideración que él como vendedor, firmó el referido contrato sin contar con asistencia jurídica que lo asistiera.

Por su parte, el demandado de autos manifestó no tan solo tener una gran cantidad de años como arrendatario del demandante, sino que además el referido contrato no tiene cláusulas que están en su ventaja o causan desventaja para el actor; pues se trata simplemente de un contrato bilateral, donde ambas partes tienen condiciones iguales y ambos tienen los mismos beneficios; además que negó que el referido demandante, como comerciante y propietario de varios bienes inmuebles en la localidad de Táriba, no contase con asistencia jurídica al momento de celebrar el contrato que ahora pretende anular; por lo que él en ningún momento cometió un dolo.

Vista la controversia planteada, para éste jurisdicente a valorar las pruebas aportadas al proceso, con el fin de obtener una mejor perspectiva sobre el caso bajo estudio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta del folio 20 al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que entre el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRAN y el ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO, celebraron contrato que denominaron OFERTA BILATERAL DE COMPRAVENTA, bajo las cláusulas ampliamente descritas en el referido documento, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, inserto bajo el No. 30, tomo 35, folios 91 al 94.

A la inspección judicial realizada por éste tribunal en fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que éste Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del inmueble ubicado en el Minicentro Comercial “La Consolación” de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; donde dejó constancia a través de práctico que es un local comercial sin separación o divisiones que consta de un baño, servicios públicos y de una escalera de hierro de 15 pasos, con lámina estriada y antirresbalante; que el objeto del local es la venta de zapatos para damas, caballeros y niños. Que por la parte posterior hay un pequeño local dividido por una escalera de concreto, que separa el local donde se constituyó el tribunal y consta de paredes frisadas, un baño y totalmente pintado que sirve de depósito de mercancías, con piso de granito, totalmente privado; que el local de la zapatería: por el frente 6,20 metros; por el lado derecho de acceso al pasillo, mide 14,45 metros; por el fondo en línea quebrada en 7,05 metros y por el lindero izquierdo mide 16,20 metros aproximadamente; para un total de 99,17 metros cuadrados; el segundo recinto de la parte posterior del local, por el frente mide 6,84 metros; por el lindero que colinda con el pasillo interno mide 4,16 metros; para un total de 28,45 metros cuadrados.

Al informe técnico de avalúo inserto del folio 185 al folio 227, realizado mediante prueba de experticia y consignado a los autos mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012 (f. 184), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que el primer local o local No. 1, tiene un valor de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 736.840,oo); y el segundo local o local No. 2, tiene un valor de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 167.470,oo); para el mes de abril de 2010; y que los mismos locales para el año 2012, reflejados en un mismo documento, tenía un justiprecio de UM MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.431.530,oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 46 al folio 48, por cuanto se observa que se traba de la misma documental inserta del folio 21 al folio 23, antes valorado, el Tribunal considera reproducida su valoración.

A la copia simple inserta del folio 49 al folio 54, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, compró un inmueble compuesto de terreno propio, seis locales comerciales y siete apartamentos, discriminados según el referido documento, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1997, quedando registrado bajo el No. 42, folios 141 al 144, protocolo primero, tomo 15, del primer trimestre del año 1997.

A las copia simples insertas a los folios 56 y 57, por cuanto el Tribunal observa que de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que puedan ser aportados al proceso para dilucidar la presente controversia, el tribunal no les confiere ningún mérito probatorio y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta del folio 58 al folio 63 y sus vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; el documento de condominio a que hace alusión la Ley de Propiedad Horizontal, realizado por el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, al inmueble de su propiedad; dentro de los cuales aparece en dos locales comerciales, el local ofrecido en un solo documento al demandado de autos; documento de condominio que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 30, folio 100 del tomo 15, protocolo de transcripción del año 2011.

A la copia simple inserto del folio 66 al folio 70, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, declaró responder al BANCO SOFITASA del fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por FRANKLIN CIRSMER PASTRÁN SERRANO, tanto principales, como accesorias, inherentes a la cancelación de línea de crédito, así como de los aumentos otorgados, incluyendo el pago del capital, el de los intereses causados, los intereses de mora si los hubiere, como también los gastos de cobranza e inclusive honorarios profesionales cuando sean procedentes y demás gastos ocasionados por el contrato, estimados a los solos efectos de la hipoteca en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 48.000.000,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), así como para responderle de cualesquiera de las prórrogas, reestructuraciones y refinanciamientos de la mencionada línea de crédito, con sus respectivos aumentos, mantiene en plena vigencia la hipoteca convencional, especial y de primer grado, constituida a favor del BANCO, incrementando el monto de dicha hipoteca en OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.400.000,oo), hoy equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo), hasta la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,oo), hoy equivalente a CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo); según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, inserto bajo el No. 28, tomo 4, folios 140 al 146, protocolo primero, tercer trimestre.

A la original inserta al folio 71, por cuanto el Tribunal observa que de dicha documental no se desprende elementos de convicción que puedan ser aportados al proceso para dilucidar la presente controversia, el tribunal no les confiere ningún mérito probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 72, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, demandante de autos, recibió de manos del demandado de autos, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo), en fecha 13 de febrero de 2011, por concepto de abono al segundo pago establecido en el documento objeto de marras.

A la original inserta al folio 73, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, demandante de autos, recibió de manos del demandado de autos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), en fecha 13 de febrero de 2011, por concepto de abono al segundo pago establecido en el documento objeto de marras.

A la impresión original inserta del folio 70 al folio 81, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, decisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, referente al juicio de NULIDAD DE VENTA, en la que los ciudadanos ACNNY ANUAR PASTRÁN SERRANO, KHRIST GIOSUELINN PASTRÁN SERRANO, CRISTIAN JEHOVAH PASTRÁN TOLOZA, DANNY DUDLEY PASTRÁN TOLOZA y WUENDY MAXIEL PASTRÁN TOLOZA, demandaron al aquí demandante de autos ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, quien contó con la asesoría del abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, con Inpreabogado No. 58.512.-

A las documentales privadas consistente de dos informes insertos desde el folio 82 hasta el folio 134, ambos realizados por la Ingeniero Marvelia Méndez de Martín, quien fue traída al proceso a fin de ratificar su contenido y firma, declaración que riela del folio 230 al folio 231, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la referida ingeniero elaboró dos (2) informes de avalúo sobre el inmueble objeto de venta en el contrato aquí bajo estudio; en fechas 30 de abril de 2010 y 22 de febrero de 2012.

A la documental inserta al folio 135, consistente de un recibo de ingreso realizado en el expediente No. 1.162 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar que es original y tiene firma supuestamente de la funcionaria encargada del manejo de fondos del referido tribunal, también se observa que dicha documental carece de sello húmedo que deduzca sin lugar a dudas su autenticidad; en tal sentido, por carecer la misma de sello húmedo, este Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la declaración del abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, con cédula de identidad No. V-9.240.653, que riela del folio 177 al folio 178, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el referido abogado dio su asistencia jurídica para los efectos de desarrollar la negociación plasmada en el documento objeto de nulidad; que revisó el proyecto de documento de opción de compra venta desarrollando las consideraciones pertinentes en ese instante para efectos que desarrollaran y llevaran a feliz término la negociación que ellos habían pactado; que las condiciones pactadas contenidas en dicho contrato fueron producto de voluntad consensuada entre las partes; y que actualmente sigue siendo asesor jurídico del demandante de autos, pero que por razones de salud le impidieron continuar desarrollando su gestión profesional en términos razonables, por lo que tuvo que retirarse del trabajo de manera temporal; pero que previo al presente juicio, sostuvo con el demandante una relación jurídica en un juicio de partición en el cual quedó absolutamente beneficiado de su asistencia jurídica, puesto que la sentencia le fue favorable; y que su relación con el demandante como asesor data desde el año 2009, hasta los últimos días de septiembre de 2011.

Valoradas como han sido las pruebas y visto el referido expediente con informes; el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, con la facultad orgánica y Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde en virtud del principio de “lo alegado y probado”, en autos de acuerdo al despliegue conductual de las partes de la relación jurídico-procesal-sustancial, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La nulidad puede ser absoluta o relativa, pues así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 31 de mayo de 2005, No. 04124, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, la cual dejó sentado:

“(...) Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes (...)”.
Y en relación con la nulidad relativa el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios del consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o por si el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Considerando el instrumento público sometido a estudio como un contrato, las acciones de nulidad están contempladas en el Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Del artículo anterior del manual sustantivo civil, se establecen las formas de anular relativamente un contrato a saber: la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; que para el caso de marras no es el supuesto; y los vicios del consentimiento.

Por su parte, el artículo 1.146 Ejusdem, establece:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Igualmente el mismo manual sustantivo, establece:

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Sobre éste sentido, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“ En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

De la primera doctrina se desprenden tres (3) elementos o condiciones que deben cumplirse para que se configure el dolo, a saber: 1) que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; 2) que el dolo provenga de la parte contratante; 3) que el dolo sea causante y determinante en la voluntad de contratar.

De la segunda doctrina traída a los autos por éste sentenciador se evidencia que el existen dos clases de dolo a saber: 1) el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y 2) dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provocará en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido.

Entonces, para que prospere la presente nulidad por dolo, es necesario concurrir los tres elementos mencionados.

En tal sentido, el primer elemento o requisito para la procedencia del dolo, es que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; sobre lo cual el Tribunal observa:

Invoca el actor diferentes situaciones para manifestar que el demandado cometió dolo en el contrato bajo estudio a saber: 1) que el local prometido en venta es completamente diferente (no coincide) con los locales contenidos en el documento de condominio, y que el promitente comprador mencionó estar en posesión del bien, con lo cual cometió un dolo abusando de su confianza; 2) que el documento fue redactado unilateralmente por el promitente comprador y que el actor no tenía asistencia jurídica; por lo que se estipularon cláusulas leoninas que favorecen en gran proporción; que el demandado se pretende quedar con un local comercial que es independiente; y que en las cláusulas segunda y tercera, el redactor invocó para su propio favor, un tiempo de 12 meses y 12 meses (sic) que al concatenarse se desprende el dolo.

Ante los argumentos confusos invocados por la parte actora, el Tribunal, pasa a transcribir las cláusulas del contrato objeto de nulidad, a fin de determinar con claridad, lo pactado por las partes.

“PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga por medio del presente instrumento A VENDER al PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble propiedad de EL PROMITENTE VENDEDOR, consistente en Un Local para Comercio configurado por un área aproximada de ciento diez cuadrados (sic) (110 mts2), ubicado en el ala izquierda del pasillo central de acceso a la entrada principal del inmueble en la planta baja del MINICENTRO COMERCIAL LA CONSOLACIÓN, ubicado en la carrera 4, No. 7-11, frente a la plaza Antonio José de Sucre, en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo frente colinda con la carrera 4 y este funciona actualmente el fondo de comercio ZAPATERÍA KIKITOS, adicional a dicho local y formando parte de la presente negociación, colindando por el área trasera del mismo se encuentra anexo, comunicando bajo las escaleras que dan acceso al segundo piso del inmueble donde está radicado el local descrito, un área de aproximadamente treinta metros destinada para depósito de mercancías. En consecuencia EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a transferir en el momento en el cual se protocolice el documento definitivo de venta, la propiedad absoluta del bien vendido con todos sus usos y servidumbres comprometiéndose al saneamiento de ley al PROMITENTE COMPRADOR, quien se obliga a comprar el inmueble antes descrito declarando en éste acto que lo conoce, siendo sabedor que en la actualidad se desarrollan los trámites administrativos pertinentes encaminados a protocolizar el respectivo documento de condominio, razón por la cual en el presente instrumento se obvian los datos específicos de linderos y medidas, no obstante el PROMITENTE COMPRADOR, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente promesa bilateral. SEGUNDA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a Desarrollar el traspaso definitivo del bien descrito, objeto de la presente oferta bilateral de compraventa, y ejecutar la venta definitiva a favor del PROMITENTE COMPRADOR, un lapso no mayor de doce meses (12 meses) contados a partir de la firma del presente instrumento, haciéndole entrega para dicha oportunidad de todos los documentos necesarios que acreditan la legalidad del bien adquirido desarrollando la venta en los términos específicos que exige la Ley de Propiedad Horizontal. El inmueble objeto de la presente promesa bilateral del compraventa se encuentra dentro de otros inmuebles de mayor extensión adquirido por EL PROMITENTE VENDEDOR, a partir de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas en fecha 18-02-1.997, registrado en los libros del referido despacho bajo el NO. 42, folios 141 al 144, protocolo 1°, tomo 15, perteneciente al Primer Trimestre del año 1.997. TERCERA: El precio de la venta convenido será la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS(450.000,oo Bs), los cuales serán pagados por EL PROMITENTE COMPRADOR, de la siguiente manera CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) EXACTOS que son entregados en este acto en calidad DE ARRAS, por concepto de inicial; CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) en el momento en el cual se desarrolle la definitiva del documento de compraventa en el termino establecido en la cláusula primera momento en el cual en dicho documento se constituirá UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del PROMITENTE VENDEDOR, para garantizar la cancelación del saldo; el monto restante del precio, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) será pagada en un lapso de doce meses (12 meses) calendario fijos, contados a partir de la protocolización del instrumento de compra venta, pudiendo ser cancelado con anticipación al plazo ya pactado para el pago final, tiempo en el cual y luego del pago definitivo se registrará el correspondiente finiquito que de fin al pago que produzca la extinción de la garantía hipotecaria. Es claro entre las partes, que hasta el momento en el cual no se cumpla con la condición señalada (a), en el presente instrumento, esto es el otorgamiento del documento de compra venta debidamente protocolizado, el PROMITENTE COMPRADOR, seguirá cancelando el mismo canon de arrendamiento que cancela hasta este momento y desde el momento en el cual se cumpla dicha condición, esto es se otorgue dicho documento y las partes ocupen el escenario establecido en la condición (b) de la presente cláusula el PROMITENTE COMPRADOR pasará a cancelar la mitad del canon de arrendamiento que ha venido pagando hasta la presente fecha, vale decir 50% menos. CUARTA: Si la VENTA DEFINITIVA, no se culmina por circunstancias imputables a cualquiera de las partes, quien genere el incumplimiento cancelará al otro por razón de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo); en consecuencia si el incumplimiento es imputable al PROMITENTE COMPRADOR, EL PROMITENTE VENDEDOR devolverá al PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de dinero inicial sustrayendo VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo), en caso contrario EL PROMITENTE VENDEDOR, devolverá al PROMITENTE COMPRADOR la inicial mas la cancelación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por el resarcimiento ya establecido. Lo no establecido en la presente promesa bilateral de compra venta será resuelto en forma supletoria por lo establecido en el código civi y demás leyes especiales. Es todo. Así lo decimos y firmamos por ser serio y cierto a la fecha de autenticación del presente instrumento.”

Ahora bien, con respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otras, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., lo que a continuación se transcribe:

“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el contrato de opción de compra venta es un contrato preparatorio o preliminar llamado precontrato; pues se está en espera de la celebración de un contrato futuro; que el mismo solo produce efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato; y que la utilización de este tipo de contratos ha sido de gran provecho cuando se solicitan créditos ante instituciones bancarias, entre otras cosas no menos importantes.

Ahora bien, de la revisión de las cláusulas antes trascritas, entiende e interpreta este Tribunal, que la promesa de venta es de un inmueble, consistente de dos (2) locales comerciales, el primero donde funge un fondo de comercio denominado ZAPATERÍA KIKITOS, que según la inspección judicial realizada por éste Tribunal en donde el Juez aplicó sus sentidos para adminicular lo que se está analizando, se trata de una venta de zapatos para damas, caballeros y niños; así como un segundo local comercial destinado para depósito de la misma zapatería y ambos ocupados por contrato de arrendamiento por el aquí demandado de autos; ambos locales que conforman junto con otros un centro comercial denominado MINICENTRO COMERCIAL LA CONSOLACIÓN, propiedad del aquí demandante.

Ahora bien, de cara al primer requisito antes trascrito, observa quien decide que el actor pretende alegar en su favor su propia torpeza, al manifestar que en principio que el ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO, fue el redactor del contrato cuyas cláusulas leoninas favorecen en gran proporción al PROMITENTE COMPRADOR; y que éste (el actor) no contaba con asistencia legal jurídica que lo asistiera.

Ante tal particular alegato, cabe señalar quien aquí decide, que el artículo 2 del Código Civil, establece con claridad meridiana que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; por lo tanto, el artículo 1.159 de la misma norma, establece que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; sin embargo y en defensa de dicho alegato, el demandado de autos produjo la impresión de una decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en donde el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, aquí demandante, figuró como demandado en un juicio de nulidad de venta y contó con la asistencia legal del abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, con Inpreabogado No. 58.512; tal como se desprende de la documental inserta del folio 74 al folio 81.

Igualmente el demandado de autos, trajo al juicio, la declaración del abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, la cual riela del folio 177 al folio 178, quien manifestó que efectivamente él asistió jurídicamente al ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, en la negociación plasmada en el contrato objeto de nulidad en este procedimiento.

Esta concordancia de las dos pruebas antes mencionadas, valoradas por éste Tribunal conforme el manual adjetivo civil y permitidas por la Ley, demuestran fehacientemente a éste Tribunal que el actor si contó al momento de celebrar el contrato bajo estudio, con la debida asistencia jurídica; mucho más cuando el Inpreabogado del profesional del derecho LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, es de número 58.512, que demuestra por máximas de experiencia de quien decide, debe tener al menos mas de 15 años de graduado, tiempo durante el cual se presume que ha cultivado una serie de conocimientos profesionales del área de las ciencias jurídicas y que debe regirse por un código de ética que le impediría actuar en desmedro de su propio cliente.

Ante las dos pruebas antes mencionadas, es indiscutible para quien aquí decide que el actor, está incumpliendo con lo establecido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 170 del código de Procedimiento Civil, pues no está exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad.

De los autos también observa el Tribunal que es el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, el encargado de redactar, a través de abogados de su confianza, el documento de condominio a que hace alusión la Ley de Propiedad Horizontal, para así poder vender por locales o por partes, el inmueble de su propiedad y donde funciona el MINICENTRO COMERCIAL LA CONSOLACIÓN de la ciudad de Táriba; por lo tanto la condición suspensiva de 12 meses a la que hacen referencia las partes en la cláusula segunda, dependía única y exclusivamente del PROMITENTE VENDEDOR y allí no existía bajo ninguna perspectiva ingerencia por parte del PROMITENTE COMPRADOR, pues éste solo se limitó a contratar con el demandante, la compra de los locales bajo su posesión en calidad de arrendatario; tal como así fue aceptado por el propietario del referido inmueble y aquí demandante.

Además también observa el Tribunal que la posible no coincidencia del inmueble prometido en compra venta y los descritos en el documento de condominio, es en virtud que efectivamente se trata de dos inmuebles, el local donde funciona la zapatería en referencia, y el local destinado para depósito por la misma persona que alquiló el local de zapatería; por tanto, es lógico para éste sentenciador, que la negociación de compra venta se realizare por los dos (2) locales que ocupa el demandado y que son propiedad del demandante.

En apego a la interpretación que se le debe dar a los contratos, se observa que la garantía hipotecaría pactada entre las partes se debe a que al momento en que fijaron éstos el otorgamiento del documento definitivo de venta, el precio pactado no se habría pagado en su totalidad; saldo deudor que debe reflejarse en el referido documento de venta protocolizado, a los fines de garantizar el saldo restante, hipoteca que a demás está a favor del aquí demandante; quien se supone leyó el documento y posterior a ello procedió a firmarlo ante notario público; para que ahora pretenda hacer ver al tribunal que la garantía hipotecaria que se menciona en el contrato de promesa de venta no fue pactado por ellos.

Lo antes analizado encuadra con lo establecido por el legislador en el ordinal 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando el aquí actor, pretende invocar una defensa con conciencia manifiesta de su falta de fundamento; a menos que el demandante haya demostrado al Tribunal, no saber leer, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por lo tanto, se insiste en el principio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza por disposición expresa de la Ley (artículo 2 del Código Civil).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las cláusulas que componen el presente expediente y su respectiva interpretación en conjunto, no se evidencian cláusulas leoninas que puedan considerarse como ventajosas para el aquí demandado; mucho menos en desmedro o desventaja para el aquí actor en su condición de promitente vendedor; pues lo que observa el Tribunal y se evidencia de la experticia realizada a los inmuebles objeto de contrato, se evidencia es un incremento en el valor de los mismos, causado por en principio ser característica principal de inmuebles en Venezuela, y el segundo lugar por el transcurso del tiempo, revalorización importante que quiere aprovechar el demandante de autos para retractarse de la venta que para el 05 de abril de 2010, ambos pactaron sin apremio alguno que se haya demostrado a los autos y sin coacción alguna igualmente no alegada y/o probada, en la cantidad que ambas partes consideraron prudente como contraprestación por los inmuebles ofrecidos en el documento cuya nulidad ahora pretende el demandante.

Por todo lo antes expuesto y analizado, éste jurisdicente no encuentra la existencia de maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones, que haya realizado el ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO, tendente a buscar que el ciudadano GEIMSSI YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, haya otorgado su consentimiento en el documento que ambos denominaron OFERTA BILATERAL DEL COMPRAVENTA, otorgado por la vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 30, tomo 35, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; razón por la cual, quien decide, no encuentra cumplido el primer elemento, supuesto o requisito para la procedencia del dolo. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto el primero de los supuestos necesarios para la procedencia del dolo, no fue verificado en esta instancia y con los medios de pruebas aportados por las partes jurídico procesales en el presente litigio, y ante la necesidad de la concurrencia de todos ellos, es inoficioso entrar a conocer el cumplimiento de los otros dos (2) supuestos necesarios para que proceda el dolo como vicio del consentimiento, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la nulidad relativa delatada en el escrito libelar, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de evitar errores de juzgamiento que a la postre pudieran viciar el presente fallo de nulidad, es preciso traer a colación, que en el mismo escrito libelar y sus particularidades denuncias tendentes a anular el contrato válidamente otorgado por los aquí litigantes; el demandante de autos manifestó que no cabía la menor duda que el PROMITENTE COMPRADOR había subvertido el ORDEN PÚBLICO, en el documento objeto de estudio, encaminándolo a un fin ilícito, contrario a la moral y a las buenas costumbres, por lo que debe declararse nulo de nulidad absoluta el referido contrato.

A tal respecto y aplicando la interpretación que se le debe dar a los contratos; de la lectura de las cláusulas y su interpretación en su conjunto, el documento sometido a nulidad ante este órgano jurisdiccional no denota ilicitud alguna en su objeto, ni es contrario al orden público o a las buenas costumbres, pues en los contratos de opción de compra venta, es el común denominador PROMETER para un futuro una compra por parte del denominado PROMITENTE COMPRADOR, y prometer para un futuro una venta, por parte del que se denomina PROMITENTE VENDEDOR, cuyos pagos son futuros e inclusive a cuotas, pactadas por ambas partes a sus gustos y exigencias particulares y que para ofrecer una mayor validez y garantía de lo pactado, es común otorgar al referido documento, el carácter de instrumento público con el otorgamiento ante funcionario público (notario), a fin de convertir esta voluntad manifiesta por escrito, por la vía de la autenticidad ante Notario; por lo tanto, y en vista de las pruebas aportadas al presente procedimiento, este Tribunal no encuentra en esta oportunidad de análisis, pruebas fehacientes y valederas para anular de forma absoluta el documento que ambos denominaron OFERTA BILATERAL DEL COMPRAVENTA, otorgado por la vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 30, tomo 35, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; por lo que en esta instancia, se debe desechar tal petición. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para éste sentenciador, ateniéndose en lo alegado y probado en autos, sin haber sacado elementos de convicción fuera de éstos, tal como así lo disciplina la norma adjetiva civil en su artículo 12, reafirmar que el documento que ambos denominaron OFERTA BILATERAL DEL COMPRAVENTA, otorgado por la vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 30, tomo 35, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, no está viciado de elemento alguno que pueda declararlo nulo. Así se establece y decide.

En consecuencia, este Tribunal debe otorgarle al referido documento, ampliamente descrito en autos, todo su vigor legal con sus respectivas consecuencias, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO intentase el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.172.231, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.968, domiciliado en la carrera 4, No. 7-11, frente a la plaza Antonio José de Sucre de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, esta jurisdicción civil otorga al documento que sus contratantes denominaron OFERTA BILATERAL DEL COMPRAVENTA, otorgado por la vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 30, tomo 35, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; todo su vigor legal con las consecuencias que de él se deriven.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013); años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Accidental

Exp. 21.254
JMCZ/cm.-



La presente decisión fue dictada y publicada en la sede de éste Tribunal siendo las 2:40 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria