REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte PRESUNTA AGRAVIADA: PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEAN CARLOS, SANTOS CASTILLO EDUARDO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355 Y 9.238.167.
Abogado asistente de la parte PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.352
Parte PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, en la persona de sus miembros principales del Tribunal Disciplinario IVAN A MORA, LUIS SALAZAR Y CRISTHIAN GOMEZ y del Presidente JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR.
Los ciudadanos JOSE TRINIDAD PINZON, LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.661.280 y 5.658.191 debidamente representados por el Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el IPSA No. 80.276, el ciudadano CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.355, inscrito en el IPSA No. 44.861 actuando por sus propios derechos y asistiendo al ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.693,
Motivo de la Causa: Recurso de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: 7903
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su condición de socios pueden hacer uso, goce y disfrute de todas y cada una de las áreas destinadas para el esparcimiento y funcionamiento del polígono de tiro, actividades de carácter social y deportivo, uso de la piscina, bar- restaurant y en general de todas y cada una de las instalaciones.
Sus acreditaciones como lo expresa su contenido cartular, no es otro que darles el carácter de miembros propietarios en proporción o porcentaje de la acción que se posee, y por ende son propietarios en dicho porcentaje de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la asociación in comento.
Su condición de socios propietarios les permite hacer uso, goce, y disfrute de las instalaciones de su propiedad comunera hasta que los siguientes hechos las interrumpen: En la puerta de acceso a las instalaciones que fungen como el inmueble de la Asociación Civil, se les informa de manera verbal e informal por la persona que en esos momentos ejercía la vigilancia, que se le había dado estricta orden de no permitir el acceso a las instalaciones a un grupo de personas, específicamente a un grupo de personas, específicamente a un grupo de socios, señalando que las personas que habían sido atropellados de esa manera eran los hoy actuantes. Según, el decir del referido ciudadano lo hacía por orden de la Junta Directiva, y según el decir de estos conforme a lo estipulado en el artículo 22 de los estatutos de la Asociación Civil, dándose por respuesta en ese momento, que se le haría llegar una notificación sobre la apertura del procedimiento disciplinario, y hasta tanto eso ocurriere le eran suspendidos todos sus derechos como socios, sin darles ningún tipo de explicación de la existencia o no de denuncia alguna.
En el caso especifico de JEAN CARLOS DINELLI CEBALLOS, en fecha 28 de noviembre de 2012, le entregan una notificación, para que concurriere el 03 de diciembre de 2012, tal como él cumplió y para ese momento se hizo presente con un profesional del derecho a efectos de verificar de que se trataba y porque había una condenatoria previa, sin embargo de una manera ligera se le informa por parte del organismo disciplinario que no se había hecho presente el acusador o denunciante, pero lo más grave es que no se le indica cual es la acusación, falta o conducta recriminatoria por la que se debía sancionar, solo se le indico que se le llamaría en otra oportunidad, cuestión que hasta la presente no ha sucedido, pero lo que si se ha mantenido es la sanción y vulneración de sus derechos societarios, no permitiéndosele el ingreso a las instalaciones de la cual es copropietario, no permitiéndosele ejercer defensa alguna, ante la supuesta denuncia que solo cabe en la mente del Tribunal Disciplinario, pero que no existe ninguna materialización de la misma.
En los casos de los socios PACUALINO CASTELLI SANCHEZ, SANTOS CASTILLO EDUARDO y RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, cuyo carácter consta en las cartulares, ocurren circunstancias muy parecidas ala anterior, pero que a diferencia de esta primigenia víctima de esa arbitrariedad, estos tres últimos han sido execrados, excluidos, discriminado y en general se han vulnerado todos los derechos que como propietarios y ciudadanos venezolanos tienen muy específicamente en su condición de socios de la ASOCIACION CIVIL SAN CRITOBAL COUNTRY CLUB, cuando se le informo de la imposibilidad de accesar a las instalaciones del club, pero hasta la presente no han recibido notificación que les fije oportunidad para comparecer ante el órgano disciplinario a defenderse y/o verificar cuales son las imputaciones que supuestamente pesa sobre ellos.
Esta conducta asumida por el Tribunal Disciplinario, tomando como herramienta jurídica para aplicarla contra sus asociados, lo soportan en el artículo 22, de acuerdo a este artículo, es infractor quien haya cometido una infracción, transgredido, cometido un delito o falta, quebrantando los estatutos sociales, es decir, que ha sido condenado, sentenciado e imputado de una infracción, no se indica porque plazo ni las razones especificas para tan grave sanción y menos aún traen el procedimiento idóneo a aplicar.
La ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, conforme a sus estatutos tiene en su estructura un Tribunal Disciplinario constituido por tres miembros principales IVAN MORA, LUIS SALAZAR y CRISTHIAN GOMEZ, quienes son las personas que están asumiendo la conducta transgresora, en connivencia, conjunción y aprobación del Presidente JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR.
Fundamentan el Recurso de Amparo Constitucional, en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo antes expuesto, que solicitan:
• Se declare con lugar el presente recurso.
• Se restablezcan los derechos constitucionales en el contenidos.
• Pide se ordene el reconocimiento e incorporación de los asociados a la vía ordinaria de todo asociado de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB.
• De ser requerido por la asociación civil, mas específicamente el Tribunal Disciplinario apertura de procedimiento alguno no se imponga ninguna pena previa al juzgamiento y ejercicio del derecho a la defensa contenida dentro del Debido Proceso a los aquí accionantes en vía recursiva ordinaria, hasta tanto no exista decisión firme del referido órgano que así lo acuerde.
En consecuencia, de ello se deberá permitir el libre acceso y uso de todas y cada una de las instalaciones y derechos que le corresponden por su condición de asociados.
Solicitan de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda los efectos y decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario de impedirles el ingreso a las instalaciones de las canchas de tiro, piscina, bar, restaurant, cancha de tenis, salones de fiesta, sala de juego, tasca plaza de toros, goce y ejercicio de los derechos que les corresponde como asociados de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, hasta tanto esta jurisdicción especial constitucional tome la decisión, que en definitiva solicitan se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
RECAUDOS QUE SE ANEXAN
1. Copias de cédula de solicitantes.
2. Copia de cédula de abogado asistente.
3. 03 copias de Títulos de Acción Nominal
4. Segunda Citación.
5. Acta de entrevista.
6. Inspección Judicial en 36 folios útiles
En auto de fecha 05 de febrero de 2013, se admite el presente recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos: PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEAN CARLO, CASTILLO EDUARDO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-14.417.106, V-15.565.459, V-1.732.355,V-9.238.167, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 161.087.
Ha sostenido la Sala Constitucional, que la novísima Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos de acuerdo a la Constitución el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (articulo 257), siendo así en el presente proceso de amparo constitucional es oportuno traer a colación dos de los principios básicos para la consecución correcta de los pasos sucesivos que conforman el proceso en Amparo Constitucional estos son: PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, tales principios están orientados a que el juez o jueza vivifique con su presencia todos los actos de prueba así como en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes y dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos hasta obtener una sentencia de amparo con fundamentos de hecho y de Derecho Constitucional que sea base de lo decidido. En consecuencia visto lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional: ADMITE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por: PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEAN CARLO, CASTILLO EDUARDO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-14.417.106, V-15.565.459, V-1.732.355,V-9.238.167, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 161.087.
En consecuencia se acordó:
PRIMERO: Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27.
SEGUNDO: Cítese al presunto agraviante anteriormente identificado y nombrado.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a que conste en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones y citaciones ordenadas se practicará por medio de boleta, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto de admisión.
CON RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el Presente Amparo Constitucional, esta Juzgadora consideró oportuno citar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional lo siguiente cito extracto: … “ que dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, no puede exigírsele al accionante la demostración de la presunción de buen derecho fumus bonis Juris bastando al efecto sólo la ponderación que hace el Juez que conoce del Amparo, mientras que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la misma petición, que en el fondo contiene la afirmación de que una persona que este lesionando a la otra, o que tiene el temor fundado de que lo haga, requiere que urgentemente se establezca o repare la situación. En todo caso, el decreto de la medida cautelar deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya la presunción grave de violación o de amenaza de violación, como lo afirma la doctrina procesal, en consecuencia el juez invocando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cuando exista fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la lesión tal y como esta previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nro 1224-2005).
Por lo que la medida innominada solicitada guarda estricta relación con el fondo del amparo constitucional interpuesto, lo que debe ser dirimida en la Audiencia Constitucional, por tanto al decretar la medida, se estaría adelantando opinión sobre lo denunciado y perdería el efecto Protector y Restablecedor de la esencia del Amparo Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal Negó la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte presunta agraviada plenamente identificada en autos.
Se libraron boletas.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil informa al Tribunal que procede a consignar Boletas de Notificación de IVAN MORA, LUIS SALAZAR y CRISTHIAN GOMEZ, quien se trasladó con la parte actora al sitio de trabajo del ciudadano IVAN MORA, medico Gineco Obstetra, en el Centro Médico Paraíso, ubicado en la Avda. 19 de Abril, donde fue recibida y firmada por la secretaria del mismo, ciudadana DIANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.669, quien a su vez le informo.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil informa al Tribunal que procede a consignar Boletas de Notificación de JOSE TRINIDAD PINON VILLAMIZAR, quien se trasladó con la parte actora al Polígono de Tiro, donde fue recibida y firmada por el ciudadano CARLOS APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.504.398, quien tiene el cargo de Administrador.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil informa al Tribunal que procede a consignar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se trasladó con la parte actora al Edificio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde fue recibida y firmada.
En fecha 13 de febrero de 2013, se hizo presente los ciudadanos JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR y LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.661.280 y 6.658.191 debidamente asistidos de abogados, otorgan PODER APUD ACTA al Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIORI inscrito en el IPSA No. 80.276.
AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA
En fecha CATORCE (14) de Febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA en la presente causa signada bajo el No. 7903, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y compareciendo las siguientes personas, PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS, EDUARDO SANTOS CASTILLO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355, 9.238.167, debidamente asistidos por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.352, parte agraviada, los ciudadanos JOSE TRINIDAD PINZON, LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.661.280 y 5.658.191 debidamente representados por el Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el IPSA No. 80.276, el ciudadano CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.355, inscrito en el IPSA No. 44.861 actuando por sus propios derechos y asistiendo al ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.693, parte agraviada. Igualmente esta Juzgadora dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Se cita la audiencia constitucional realizada:
La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto (20) minutos para la exposición comenzando con la intervención del Accionante y diez (10) minutos de replica:
“La presente vía recursiva presentada por los ciudadanos PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS, EDUARDO SANTOS CASTILLO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355, 9.238.167, debidamente asistidos abogado, esta Acción de Amparo es asumidas como socios del POLIGONO DE TIRO, los ciudadanos aquí asistidos por mi, son los titulares propietarios en su porcentaje accionario de los bien muebles de la referida asociación civil, en su condición de socios pueden hacer uso, goce, y disfrute de todas las áreas del referido club.
En fecha reciente entre el mes de octubre y noviembre se empieza a suscitar una problemática, cuando uno de los empleados de esta Asociación Civil, quien funge como portero les prohíbe el acceso a las referidas instalaciones, manifestándoles que recibía ordenes de sus superiores que ellos no podían ingresar a la Asociación Civil, dichos ciudadanos se trasladan a las Oficinas de la Secretaria y Dirección de la Asociación Civil, dándose por respuesta, que se les haría llegar una notificación sobre la apertura de procedimiento disciplinario, y hasta tanto eso ocurriere le suspenderían todos los derechos de socios, sin dar ningún tipo de explicación de la existencia o no de denuncia alguna, a su decir, lo hacían conforme a los estatutos y que posteriormente tendrían oportunidad de defenderse
Mis defendidos acuden a un Tribunal de Municipio, a los fines de que el mismo realizara una Inspección Judicial, lo cual dio como resultado que existían ordenes expresas de no ingresar a la Asociación Civil, que ellos habían sido objeto de una sanción disciplinaria, y les indica que posteriormente se les llamara.
No es sino 28-11-12, cuando al ciudadano JEAN CARLOS DINELLI CEBALLOS, recibe una notificación por parte de la A.C COUNTRY CLUB, donde se le informa que debe comparecer por ante el Tribunal disciplinario, para enterarse de cual fue el motivo de cual iba a ser condenado, hubo condenatoria antes de juzgamiento, le arrebataron el derecho de propiedad, sin embargo bajo una conducta muy ligera del Tribunal Disciplinario, no se puede llevar a cabo, porque no asistió quien lo juzgaba y que posterior se le indicaría una nueva audiencia, cuestión que hasta la presente no ha ocurrido.
A los ciudadanos PACUALINO CASTELLI SANCHEZ, SANTOS CASTILLO EDUARDO y YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ, se les ha impedido el acceso a las instalaciones, han sido execrados, excluidos, discriminados y en general se le ha vulnerado todos los derechos que como propietarios y ciudadanos tienen muy específicamente en su condición de socios de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, sin que hasta la fecha haya mediado un procedimiento para su defensa ni haya mediado un tipo de información, el decir del tribunal disciplinario ellos están incurso, han sido condenados al cumplimiento de una sentencia.
El Articulo 22, de los estatutos ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, es un artículo sancionatorio, es la condena, aquí se condena a la persona.
Se esta violentando el Articulo 21 de Nuestra Carta Magna, se les anulo el derecho a la propiedad,
La asistencia jurídica, en que momento se les permitió a estos ciudadanos de defenderse, nunca se les permitió, simplemente se les dijo no pueden entrar y listo. Toda persona se presume inocente, hasta que se demuestre lo contrario
¿Quien los juzgo a ellos?, ellos no saben quien los juzgo, a ellos simplemente les dijeron no pueden entrar a las instalaciones de la Asociación Civil.
Hasta la presente fecha no han recibido notificación que le fije oportunidad para comparecer ante el órgano disciplinario a defenderse y verificar cuales son las imputaciones que supuestamente pesa sobre ellos, estos ciudadanos han sido objeto de una medida, sin que exista procedimiento alguno, medida que es una sentencia condenatoria que desde ya quebranta, destruye y aniquila el principio de presunción de inocencia, estos no fueron objeto de juzgamiento y sin embargo están sufriendo penalización.
Es por lo que solicita, sea declarado CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se restablezcan los derechos constitucionales en el contenido.
Se ordene el reconocimiento y reincorporación de los asociados a la vía ordinaria. Se deberá permitir el libre acceso y uso de todas y cada una de las instalaciones y derechos que le corresponden por su condición de asociado, es todo.-
Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD PINZON, LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS, el Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el IPSA No. 80.276: “En principio es interesante dejar claro, que quienes aplican esa medida contra las personas solicitantes del Amparo es un Tribunal Disciplinario, estamos bajo una observancia cierta de que el Presidente de A.C SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, no tiene cualidad den esto, él sencillamente es el Presidente de la Asociación Civil, este Amparo quiere atacar a cualquier persona, el Tribunal Disciplinario, es el órgano ejecutor de ordenes ,,
El derecho de propiedad tiene sus limitaciones, la limitación que se tiene de ser accionista, es asumir todos los estatutos que indica esa ASOCIACION CIVIL, apenas se da por enterado, JEAN CARLOS se le aplica el articulo 22, es decir, el no ingreso al Club por efecto a la as limitaciones del derecho propiedad, Jean Carlos fue notificado y enterado, dio por sobre aviso a los demás miembros, por esos a los demás nunca se les ha conseguido para notificarlo.
Este tribunal no puede ordenar la desaplicación del articulo 22, que es parte del derecho de propiedad, cuando yo estoy incurso en un procedimiento no puede entrar al club.
Cual es el derecho a la defensa que se les esta violentando?, si los aquí agraviantes, ellos han presentado escritos de descargos ante el Tribunal Disciplinario.
Claro que son accionistas, solo les limito el goce, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.355, inscrito en el IPSA No. 44.861 actuando por sus propios derechos y asistiendo al ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.693.
El Tribunal Disciplinario, esta constituido por tres principales y tres suplentes, por un secretario, un miembro principal y un presidente, una vez que constituye, a mediados del año pasado recibe de parte de la Junta Directiva, se evalúe una serie de documentos que pudieran estar perjuicios de la Asociación Civil (presentan documento ante la ciudadana Juez, la cual acordó tomar copia simple del mismo, y se devolvió el original al promovente, quedando la copia antes referida), una vez que reciben los recaudos comienzan a evaluar cada uno de ellos. Encuentran meritos, existen condiciones para que de oficio se aperture investigación, contra aquellas persona que se encuentran en dichos documentos.
La apertura de investigación, se hace de oficio no existe acusador, existen dos manera para iniciar un procedimiento: La primera tiene que ver un acusador, persona natural o jurídica, la segunda: que esta establecida en el reglamento.
El reglamento esta aprobado por todos y cado uno de los aqúí agraviados, participaron de modo directo de ese reglamente, el abogado aquí participante, le enseña a la juez el respectivo reglamento para que vea las firmas (igualmente la ciudadana solicita se deje copia simple del mismo, para ser agregado a los autos, se devuelve original).
Efectivamente el procedimiento del Tribunal Disciplinario, lo saben los socios que se encuentran incursos en el procedimiento.
La sede de la Asociación Civil, no tiene una estructura física para que funcione el Tribunal Disciplinario, no hace vida dentro de la Asociación Civil, cada uno hemos prestados nuestras casas para poder procesar todos los tramites de el Tribunal Disciplinario.
La secretaria actúa de manera administrativa, pero en ningún momento habla en nombre del Tribunal Disciplinario,
El artículo 22: nos señala una situación de semántica, todo socio que se encuentra incurso en un procedimiento. El Tribunal Disciplinario, cumplió con la notificación.
El informe que presenta la JUNTA DIRECTIVA, en dicho documentos están incursas una serie de personas, a lo que el abogado explica, que se trata de segmentar todo el informe, y verificar cada caso para cada una de la personas.
Nosotros hicimos la citación al ciudadano JEAN CARLOS para imponerlo del procedimiento, no se esta sentenciado se esta imponiendo una medida cautelar, el señor se apersona con abogado de su confianza, el señor dijo que no quería declarar (muestra acta de entrevista a la ciudadana juez, no quiso darse por enterado, porque el procedimiento esta viciado, era una medida inconstitucional).
El Tribunal Disciplinario, no tiene ninguna sentencia en lo absoluto, lo que se esta es sustanciando para el momento en que se tengan toda las pruebas, si en realidad hay responsable contra la Asociacion Civil, hay que imponer lo que indica el estatuto.
Solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto, no existe acto alguno que constituya violación de derechos, es todo.
La ciudadana Juez pregunta al Presidente del Tribunal Disciplinario lo siguiente:
¿CUAL ES LA FALTA CONCRETA, POR EL QUE SE LE ESTA HACIENDO LA AVERIGUACION A LOS SOCIOS?. En este caso, la falta concreta es determinar cuales son las actividades que se encuentran lesionando los derechos del CLUB, seria muy prematuro de mi parte, la investigación no ha concluido, una falta como tal seria una imprudencia de mi parte, estas personas están incursas en un procedimiento.
¿EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO QUE CONSTANCIA TIENE QUE LOS SOCIOS RECIBIERON LA NOTIFICACION? una esta firmada por la persona a quien va dirigida.
Se le impone de la referida notificación a DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS y el mismo niega que esa sea su firma.
Se le concede el derecho de palabra a los agraviantes:
YEFREN RODRIGUEZ: el Doctor desconoce esta parte, a mi se me cita por parte del Tribunal Disciplinario, yo de verdad no se mucho de leyes, voy a ver de que se me esta acusando, para yo decir si es verdad o mentira, me parece una burla el Tribunal Disciplinario, no se presenta, me llama el Presidente yo ya voy para allá, el presidente no es el único del tribunal, me quito el disfrute de las instalaciones, de disfrutar de mi propiedad a mi y a mi familia, se levanto un acta, se me están violando los derechos de que se me acusa no sabemos de que se me acusa.
EDUARDO SANTOS: Primero la Inspección ocular no fue en la sede administrativa ni en la secretaria, fue en presencia del Presidente del Polígono de Tiro, le aclaro que el Tribunal Disciplinario no tiene libros, cuando se supone que es el custodio
Soy miembro hace 37 años, este reglamento del Tribunal Disciplinario tiene irregularidades, ese reglamento no se aprobó, sino que se difirió su aprobación porque había muchas dudas con respectos algunos artículos. No se hizo nunca, esa acta no se aprobó nunca, el acta se registra con la firma de los asistentes el 28 de junio de 2011, al final se ve que firma el ya no era presidente del Country Club, lo registro y no dijo nada.
Se da comienzo las replicas, para lo cual se da un lapso de 20 minutos para cada uno.
Se le concede el derecho a la replica al Abg. JHONNY DUQUE:
A confesión de parte relevo de prueba. Vinimos a discutir el derecho a la defensa, el derecho a que se me respete como ciudadano, la Asociación Civil no tiene sede física por la tanto depende de la disponibilidad de cada uno de los Tribunal Disciplinario, tiene que, cada uno de los socios que depender del tiempo y la disposición de los del Tribunal Disciplinario
El artículo no se puede aplicar de manera subjetiva a una persona determinada, el esta incurso en un procedimiento, tráigame el procedimiento preséntemelo, los expedientes no los trajeron por que no tuvieron tiempo de traerlo, porque el doctor viene llegando de Caracas.
Hay un reglamento y lo esgrimen, el reglamento tiene el procedimiento, donde esta el procedimiento del que tantas veces habla
Nunca trajo el auto de apertura al procedimiento
Estamos investigando para ver si hay o no hay.
Se le participa a cada uno de los socios y cada uno de ellos estaba informado del procedimiento, donde esta?…a no es que el abogado esta llegando de caracas y no las pudo traer.
Donde esta documentalmente los hechos a que hace referencia.
No podemos venir con ejemplos, tiene que traerme el expediente donde se les esta abriendo una investigación, muéstreme el procedimiento, quien haya sido objeto de una sanción, donde esta la sanción.
Seria prematura si existe o no algún tipo de falta a sancionar, no son palabras mías son palabras del Presidente del Tribunal Disciplinario.
Es por lo que solicito en nombre de mis asistidos, se declare Con Lugar el Amparo y se les restituya el hilo constitucionales que les ha sido infringido por los querellados.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD PINZON, LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS: Hay que dejar claro la teoría del órgano, la falta de cualidad del presidente como órgano del club, es quien comienza a aplicar, no tenia su cualidad,
Con respecto al reglamento que fue de alguna manera sacado de la gaveta, esta debidamente registrado, si se aprobó y esta vigente al momento de registrarlo, el acta sigue estando vigente, este reglamento no puede dejar de aplicarse hasta que un Tribunal de la República sentencie que no puede aplicarse. Mientre no sea decretado nulo, este reglamento tiene que aplicarse.
Que si el Tribunal Disciplinario tiene o no tiene sede, no tiene una sede física, pero eso se puede consignar por la secretaria del Club.
Es por estas razones que solicitamos sea declarado sin lugar el amparo, es todo.
Se le concede el derecho a replica al CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ, actuando por sus propios derechos y asistiendo al ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO: Yo me apersone a la sede administrativa, se le entrego en su oportunidad la notificación donde el señor no quiso recibir la notificación,
La nulidad del reglamento, esta debidamente registrado, si ellos no están conformes o consideran ilegítimos lo tienen que hacer por la vía correspondiente.
Nosotros aperturamos de oficio la investigación, la aplicación del artículo 22, están incurso en investigaciones llevadas por el Tribunal Disciplinario.
La Asociación Civil, es una asociación de vocación. Y que ocurre ninguno vivimos de la asociación civil, asumimos actividades para apoyar la gestión que allá se esta haciendo,
El Tribunal Disciplinario no depende de nadie, las decisiones pueden ser apeladas por la asamblea de socios, estamos en una etapa de investigación.
No estamos cercenando ningún derecho, estamos apegados al reglamento, solicitamos se declare SIN LUGAR EL AMPARO.
Se suspende la audiencia constitucional, y se reanuda a las TRES Y CERO MINUTOS DE LA TARDE (3:00 pm), a los fines de procederse a dictar la parte dispositiva del presente fallo.
Transcurrido el tiempo necesario para dictar el dispositivo del presente fallo, esta Juzgadora en la audiencia DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICO, procede hacer las siguientes consideraciones para dictar el dispositivo respectivo:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en sede constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
Al caso que nos ocupa, en el presente Recurso de Amparo Constitucional de su contenido se observa la solicitud concreta de que este Tribunal actuando en sede Constitucional determine la Infracción de normas constitucionales que a su decir de la parte querellante le imposibilita hasta la presente fecha de accesar a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, sin haber mediado notificación para comparecer ante un órgano disciplinario a defenderse o a verificar cuales son las imputaciones que pesen sobre ellos, alegando la violación directa de los artículos 21, 49 y 115 de Rango Constitucional, por su parte la parte presuntamente agraviante alega, que los Socios suspendidos fueron debidamente notificados y que existe un reglamento que se encuentra vigente que tiene fé pública y que en su condición de Tribunal Disciplinario sólo lo están haciendo cumplir. Por otra parte, ante de entrar a dilucidar el fondo debatido debe este Tribunal resolver como punto previo, la falta de cualidad advertida por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB.
Al respecto, la doctrina especializada en materia de Derecho Procesal con respecto a este punto ha señalado que la cualidad va íntimamente ligada al interés legítimo, haciendo la salvedad de que ambas son diferentes, el interés legítimo es el núcleo y la cualidad es el motor que se ampara en el derecho subjetivo, el interés legítimo se puede definir: como la necesidad verdadera de acudir a una jurisdicción cualquiera que ella sea (civil, mercantil, penal, laboral, tributario, administrativa y otras), con el ánimo de que se haga operativo los mecanismos que la administración de justicia o el ente administrativo a que acuda le solucione un conflicto denunciado o le haga valer un derecho adquirido y la cualidad es obrar con ese interés sustancial en la obtención de un bien, aduciendo ostentar ese derecho adquirido o denunciando que ese derecho ha sido vulnerado, al presente caso se observa, y así quedo establecido en la audiencia constitucional, que el ciudadano Presidente JOSE TRINIDAD PINZON de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, en su condición de DIRECTIVO, fue la persona que materializo la medida de Suspensión al libre acceso y uso a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL a los Asociados aquí agraviados, que a decir de su apoderado judicial por orden del Tribunal Disciplinario lo cual es suficiente, para este Tribunal en sede Constitucional determinar que si tiene cualidad, así como también interés legítimo en el presente Recurso de Amparo Constitucional, mas aun que su rango de Presidente de la asociación lo involucra directamente en las decisiones que este órgano de control tome con respecto a los socios y así se declara.
En el presente Recurso de Amparo ha sido debatido insistentemente por la parte agraviada, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, a lo cual es oportuno traer a colación uno de los tantos criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mas específicamente Sentencia No. 225 de fecha 16 de Marzo de 2009, quien ha hecho una exposición extensa de cada uno de estos puntos, y entre otras cosas ha señalado que el derecho a la defensa y el debido proceso es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para que interpongan sus defensas, es la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oiga y se analice oportunamente sus alegatos y pruebas sobre un hecho, acto u omisión en el cual se encuentran incursos, sosteniendo la Sala que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impida su participación o cuando se le impida realizar actividades probatorias, igualmente opina la Sala que el debido proceso es la conjugación sistemática y complementaria del artículo 2 y 26 Constitucional, en la que en la resolución de un conflicto de fondo el proceso sea llevado, en primer término siguiendo los parámetros y normativos jurídicos señalados en el procedimiento que tenga lugar; y como segundo término: que ese proceso sea llevado de manera imparcial, idónea, trasparente, independiente, expedito y sin formalismos o reposiciones inútiles; igualmente, ha sustentado la Sala Constitucional, mas concretamente en sentencia del 10 de mayo de 2011, criterio reiterado No. 708 caso JUAN ADOLFO GUEVARA, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por el órgano de Administración de Justicia que este establecido por el Estado, que los órganos judiciales, administrativos y/o instituciones legales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, con el único propósito de obtener una sentencia, una decisión o un acto administrativo de efecto legal o particular fundado en derecho congruente, con efectividad y garantizado constitucionalmente.
Al presente caso, corresponde a este Tribunal determinar la efectividad o no del artículo 22 establecido en el reglamento del Tribunal Disciplinario, que se encuentra plasmado en un documento público con fe pública y así se puede evidenciar de la nota marginal del Registro y protocolización de fecha 25 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en dicho reglamento el artículo 2 establece: “que este reglamento regirá el procedimiento a seguir por el Tribunal Disciplinario cuando le corresponda conocer y decidir las causas que se instauren contra miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral, de la Comisión Revisora de Cuentas, de Miembros del Tribunal Disciplinario con su respectivo suplente y cualquier socio propietario, por faltas cometidas contra la moral, honestidad y respeto mutuo, así como también infracciones a los estatutos que rigen la Asociación.”
Asimismo, se observa en el artículo 10, que dentro de las atribuciones de los Miembros del Tribunal Disciplinario el numeral 10.3.1 se encuentra la de recibir las solicitudes, exposiciones y documentos que se presenten al Tribunal, anotando la fecha y el nombre del presentante, dejando constancia de recibo al pie de la acción o de las acciones, por agresiones físicas y otras demás acciones señaladas taxativamente en el mencionado artículo, igualmente, señala que las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario son de obligatorio cumplimiento, y por tanto, se consideran decisiones definitivamente firmes y no podrán ser revocadas por ninguna Junta Directiva; aunado a esto el artículo 22 señala, que todo aquel socio o propietario que se encuentre incurso en un proceso disciplinario, o se encuentre sometido a una sanción impuesta por este Tribunal, le será suspendido ipso facto los derechos como miembro de la Asociación Civil y en consecuencia el literal “a” establece: “que no podrá gozar de las instalaciones que le ofrece la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, quedándole terminantemente prohibida la entrada al mismo, ni podrá ser uso de las canchas de tiro, piscina, bar restaurant, de tenis y otros.”
Si bien es cierto, que de las actas procesales se observa que de una u otra manera los presuntos agraviados, tuvieron conocimiento a través de una citación no formal, de la existencia de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, no es menos cierto, que no se prueba de las actas procesales y así quedo demostrado en la Audiencia Constitucional que este Tribunal Disciplinario, no presentó a este Juzgado ningún documento escrito que sustente de alguna manera el procedimiento de investigación, que a su decir, le es incoado a los presuntos agraviados, lo cual, de esta manera viola flagrantemente el debido proceso, amparado por Nuestra Carta Magna, lesionando de esta manera la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el mas importante de todos el derecho a que sea debidamente notificados de los cargos, faltas, hechos u omisión con los cuales se le investiga, lo que trae como consecuencia, que se le limite su derecho a acceder a las pruebas, para poder ejercer su defensa, trasgrediendo de esta manera flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en la cual señala dentro del contenido del numeral 1 “que será nula toda prueba obtenida mediante la Violación al Debido Proceso”
Observa, quien aquí Juzga en sede Constitucional, que el discutido Reglamento del Tribunal Disciplinario en su articulado, no establece de manera escrita el procedimiento a seguir para llevar una investigación a un socio o miembro de la ASOCIACION CIVIL, lo que es oportuno en esta audiencia hacerle la recomendación al Tribunal Disciplinario para que a través del máximo órgano rector de la ASOCIACION CIVIL, como es la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, siguiendo los lineamientos establecidos en los Estatutos de la creación y constitución de la ASOCIACION CIVIL, proceda a depurar dichos vacíos legales, en aras de evitar que cualquier procedimiento de carácter disciplinario de esta naturaleza colidan con nuestra Carta Magna, por cuanto ningún cuerpo normativo, estatutario o de ley puede estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos que transgreda la normativa Constitucional, ya que ello acarrearía según el artículo 336 ejusdem, la nulidad total o parcial de actos con rango de ley que colidan con la Constitución, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por: PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS, EDUARDO SANTOS CASTILLO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355, 9.238.167, debidamente asistidos por el abogado, en contra de TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, en la persona de sus miembros principales del Tribunal Disciplinario, ciudadanos IVAN MORA, LUIS SALAZAR y CRISTHIAN GOMEZ y Presidente de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, el libre acceso a las instalaciones, uso, goce y disfrute de las mismas a los ciudadanos PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS, EDUARDO SANTOS CASTILLO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355, 9.238.167.
TERCERO: Se le insta al TRIBUNAL DISCIPLINARIO, a que si considera conveniente como órgano de control de la ASOCIACION CIVIL, se aperture procedimiento de investigación contra los aquí agraviados, se le imponga a los presuntos infractores los cargos, faltas u omisiones de las cuales son objeto y que dan lugar a la apertura de procedimiento, haciéndole la advertencia que dicho procedimiento debe ser de manera escrita con la debida notificación o citación y amparado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva imperante en nuestra carta magna.
CUARTO: No hay condenatoria, dado que no fue peticionado por la parte.
El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de cinco días, luego de lo cual las partes podrán ejercer los recursos correspondientes.
Siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde del día de hoy, 14 de febrero de 2013.. Consta firmas ilegibles jueza, secretario y parte agraviada. ( fin de la cita).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es oportuno recordar que en materia de Amparo Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
La jurisprudencia es predominante en que la Acción de Amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de Amparo Constitucional, es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar un recurso de esta naturaleza es que exista una violación de Rango Constitucional y no Legal, la protección del Amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.
Frente a lo observado es oportuno traer a colación lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que los órganos judiciales que conozcan las pretensiones de los particulares que emitan una decisión esta debe estar ajustada a derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de tal manera que la actividad del Juez esta dirigida a la revisión de las normas de rango legal a su correcta aplicación al establecimiento de hecho a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso y a obtener una decisión favorable acorde con las pretensiones que se formulen cumpliendo con los requisitos procesales para tal fin (Sala Constitucional, sentencia 09-0021 de fecha 16/03/2009).
Riela en las actas procesales (folios 80 AL 82) copias simples de Remisión de Informe Administrativo, instrumento privado de fecha 23 de agosto de 2012, tomadas de los originales en la referida audiencia constitucional, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Comunicaciones dirigidas a lo ciudadanos JEAN CARLOS DINELI CEBALLOS, PASCUALINO CASTELI SANCHEZ y EDUARDO SANTOS CASTILLO, de las mismas se desprende que no es una citación formal, para el conocimiento de un procedimiento de investigación, seguido por ante el Tribunal Disciplinario.
Estatutos del Tribunal Disciplinario: el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que no establece de manera escrita el procedimiento a seguir para llevar una investigación a un socio o miembro de la ASOCIACION CIVIL.
Al caso que nos ocupa, en el presente Recurso de Amparo Constitucional de su contenido se observa la solicitud concreta de que este Tribunal actuando en sede Constitucional determine la Infracción de normas constitucionales que a su decir de la parte querellante le imposibilita hasta la presente fecha de accesar a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, sin haber mediado notificación para comparecer ante un órgano disciplinario a defenderse o a verificar cuales son las imputaciones que pesen sobre ellos, alegando la violación directa de los artículos 21, 49 y 115 de Rango Constitucional, por su parte la parte presuntamente agraviante alega, que los Socios suspendidos fueron debidamente notificados y que existe un reglamento que se encuentra vigente que tiene fé pública y que en su condición de Tribunal Disciplinario sólo lo están haciendo cumplir. Por otra parte, ante de entrar a dilucidar el fondo debatido debe este Tribunal resolver como punto previo, la falta de cualidad advertida por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB.
Al respecto, la doctrina especializada en materia de Derecho Procesal con respecto a este punto ha señalado que la cualidad va íntimamente ligada al interés legítimo, haciendo la salvedad de que ambas son diferentes, el interés legítimo es el núcleo y la cualidad es el motor que se ampara en el derecho subjetivo, el interés legítimo se puede definir: como la necesidad verdadera de acudir a una jurisdicción cualquiera que ella sea (civil, mercantil, penal, laboral, tributario, administrativa y otras), con el ánimo de que se haga operativo los mecanismos que la administración de justicia o el ente administrativo a que acuda le solucione un conflicto denunciado o le haga valer un derecho adquirido y la cualidad es obrar con ese interés sustancial en la obtención de un bien, aduciendo ostentar ese derecho adquirido o denunciando que ese derecho ha sido vulnerado, al presente caso se observa, y así quedo establecido en la audiencia constitucional, que el ciudadano Presidente JOSE TRINIDAD PINZON de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, en su condición de DIRECTIVO, fue la persona que materializo la medida de Suspensión al libre acceso y uso a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL a los Asociados aquí agraviados, que a decir de su apoderado judicial por orden del Tribunal Disciplinario lo cual es suficiente, para este Tribunal en sede Constitucional determinar que si tiene cualidad, así como también interés legítimo en el presente Recurso de Amparo Constitucional, mas aun que su rango de Presidente de la asociación lo involucra directamente en las decisiones que este órgano de control tome con respecto a los socios y así se declara.
En el presente Recurso de Amparo ha sido debatido insistentemente por la parte agraviada, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, a lo cual es oportuno traer a colación uno de los tantos criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mas específicamente Sentencia No. 225 de fecha 16 de Marzo de 2009, quien ha hecho una exposición extensa de cada uno de estos puntos, y entre otras cosas ha señalado que el derecho a la defensa y el debido proceso es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para que interpongan sus defensas, es la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oiga y se analice oportunamente sus alegatos y pruebas sobre un hecho, acto u omisión en el cual se encuentran incursos, sosteniendo la Sala que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impida su participación o cuando se le impida realizar actividades probatorias, igualmente opina la Sala que el debido proceso es la conjugación sistemática y complementaria del artículo 2 y 26 Constitucional, en la que en la resolución de un conflicto de fondo el proceso sea llevado, en primer término siguiendo los parámetros y normativos jurídicos señalados en el procedimiento que tenga lugar; y como segundo término: que ese proceso sea llevado de manera imparcial, idónea, trasparente, independiente, expedito y sin formalismos o reposiciones inútiles; igualmente, ha sustentado la Sala Constitucional, mas concretamente en sentencia del 10 de mayo de 2011, criterio reiterado No. 708 caso JUAN ADOLFO GUEVARA, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por el órgano de Administración de Justicia que este establecido por el Estado, que los órganos judiciales, administrativos y/o instituciones legales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, con el único propósito de obtener una sentencia, una decisión o un acto administrativo de efecto legal o particular fundado en derecho congruente, con efectividad y garantizado constitucionalmente.
Al presente caso, corresponde a este Tribunal determinar la efectividad o no del artículo 22 establecido en el reglamento del Tribunal Disciplinario, que se encuentra plasmado en un documento público con fe pública y así se puede evidenciar de la nota marginal del Registro y protocolización de fecha 25 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en dicho reglamento el artículo 2 establece: “que este reglamento regirá el procedimiento a seguir por el Tribunal Disciplinario cuando le corresponda conocer y decidir las causas que se instauren contra miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral, de la Comisión Revisora de Cuentas, de Miembros del Tribunal Disciplinario con su respectivo suplente y cualquier socio propietario, por faltas cometidas contra la moral, honestidad y respeto mutuo, así como también infracciones a los estatutos que rigen la Asociación.”
Asimismo, se observa en el artículo 10, que dentro de las atribuciones de los Miembros del Tribunal Disciplinario el numeral 10.3.1 se encuentra la de recibir las solicitudes, exposiciones y documentos que se presenten al Tribunal, anotando la fecha y el nombre del presentante, dejando constancia de recibo al pie de la acción o de las acciones, por agresiones físicas y otras demás acciones señaladas taxativamente en el mencionado artículo, igualmente, señala que las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario son de obligatorio cumplimiento, y por tanto, se consideran decisiones definitivamente firmes y no podrán ser revocadas por ninguna Junta Directiva; aunado a esto el artículo 22 señala, que todo aquel socio o propietario que se encuentre incurso en un proceso disciplinario, o se encuentre sometido a una sanción impuesta por este Tribunal, le será suspendido ipso facto los derechos como miembro de la Asociación Civil y en consecuencia el literal “a” establece: “que no podrá gozar de las instalaciones que le ofrece la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, quedándole terminantemente prohibida la entrada al mismo, ni podrá ser uso de las canchas de tiro, piscina, bar restaurant, de tenis y otros.”
Si bien es cierto, que de las actas procesales se observa que de una u otra manera los presuntos agraviados, tuvieron conocimiento a través de una citación no formal, de la existencia de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, no es menos cierto, que no se prueba de las actas procesales y así quedo demostrado en la Audiencia Constitucional que este Tribunal Disciplinario, no presentó a este Juzgado ningún documento escrito que sustente de alguna manera el procedimiento de investigación, que a su decir, le es incoado a los presuntos agraviados, lo cual, de esta manera viola flagrantemente el debido proceso, amparado por Nuestra Carta Magna, lesionando de esta manera la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el mas importante de todos el derecho a que sea debidamente notificados de los cargos, faltas, hechos u omisión con los cuales se le investiga, lo que trae como consecuencia, que se le limite su derecho a acceder a las pruebas, para poder ejercer su defensa, trasgrediendo de esta manera flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en la cual señala dentro del contenido del numeral 1 “que será nula toda prueba obtenida mediante la Violación al Debido Proceso”
Observa, quien aquí Juzga en sede Constitucional, que el discutido Reglamento del Tribunal Disciplinario en su articulado, no establece de manera escrita el procedimiento a seguir para llevar una investigación a un socio o miembro de la ASOCIACION CIVIL, lo que es oportuno en esta audiencia hacerle la recomendación al Tribunal Disciplinario para que a través del máximo órgano rector de la ASOCIACION CIVIL, como es la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, siguiendo los lineamientos establecidos en los Estatutos de la creación y constitución de la ASOCIACION CIVIL, proceda a depurar dichos vacíos legales, en aras de evitar que cualquier procedimiento de carácter disciplinario de esta naturaleza colidan con nuestra Carta Magna, por cuanto ningún cuerpo normativo, estatutario o de ley puede estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos que transgreda la normativa Constitucional, ya que ello acarrearía según el artículo 336 ejusdem, la nulidad total o parcial de actos con rango de ley que colidan con la Constitución, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por: PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS, EDUARDO SANTOS CASTILLO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355, 9.238.167, debidamente asistidos por el abogado, en contra de TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, en la persona de sus miembros principales del Tribunal Disciplinario, ciudadanos IVAN MORA, LUIS SALAZAR y CRISTHIAN GOMEZ y Presidente de la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, el libre acceso a las instalaciones, uso, goce y disfrute de las mismas a los ciudadanos PASCUALINO CASTELLI SANCHEZ, DINELLI CEBALLOS JEN CARLOS, EDUARDO SANTOS CASTILLO, RODRIGUEZ SANCHEZ YEFREN VALMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.417.106, 15.565.459, 1.732.355, 9.238.167.
TERCERO: Se le insta al TRIBUNAL DISCIPLINARIO, a que si considera conveniente como órgano de control de la ASOCIACION CIVIL, se aperture procedimiento de investigación contra los aquí agraviados, se le imponga a los presuntos infractores los cargos, faltas u omisiones de las cuales son objeto y que dan lugar a la apertura de procedimiento, haciéndole la advertencia que dicho procedimiento debe ser de manera escrita con la debida notificación o citación y amparado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva imperante en nuestra carta magna.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado que no fue peticionado por la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho CONSTITUIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de Febrero de 2013.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las Tres y Veintiocho (3:28 pm) de la tarde del día de hoy.
Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria
Exp.7903
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