REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202 ° y 154 °
San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de 2.013
ASUNTO: SP01-L-2012-000757
PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, titular de la cedula n° V.-5.739.943
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.613, con Inpreabogado Nro.79.155
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de CARLOS ALBERTO ROTONDARO, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.157.070.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ALFREDO JAIMES ROA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.646.017, con Inpreabogado Nro.115.982
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentado por la ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, titular de la cedula n° V.-5.739.943, contra El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de CARLOS ALBERTO ROTONDARO, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.157.070, este Tribunal observa:
En fecha 02 de octubre de 2.012 fue presentada demanda por la ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, titular de la cedula n° V.-5.739.943, contra El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de CARLOS ALBERTO ROTONDARO, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.157.070, por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2012-000757.
En fecha 04 de octubre de 2.012 fue recibido por este Juzgado la presente demanda, a la cual le fue dictada despacho saneador en fecha 05 de octubre de 2012, y corregido por la actora en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia, en razón de que la demandante ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, ya identificada, se desempeñó en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como funcionario público, en el cargo de enfermera II, cargo Nro.85-02750, y agregó la Resolución DGRHAP/CR N°1834, de fecha 15 de agosto de 2006 emanada del Presidente del IVSS, TCnel (Ej) Jesús Mantilla Oliveros, donde se le clasifica a la actora en el cargo antes señalado, así mismo consigna carta emanada del Subdirector de Personal del Hospital Dr.Patrocinio Peñuela Ruiz, el Lcdo. Miguel Escalante y el Director de la mencionada institución Dr. Orlando Lozada, de fecha 29 de junio de 2009, donde consta la liberación de fideicomiso de la demandante CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, y en la cual se observa que tiene la denominación de enfermera II, cargo N°85-02750, por haber sido jubilada.
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario señalar que consta en autos suficientes pruebas para determinar que la ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, antes identificada, se desempeñó en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como funcionario público, en el cargo de enfermera II, cargo Nro.85-02750, tal como se evidencia de la Resolución DGRHAP/CR N°1834, de fecha 15 de agosto de 2006 emanada del Presidente del IVSS, TCnel (Ej) Jesús Mantilla Olivero, marcada con letra “B”, y carta de liberación de fideicomiso de fecha 29 de junio de 2009 emanada del Subdirector de Personal del Hospital Dr.Patrocinio Peñuela Ruiz, el Lcdo. Miguel Escalante y el Director de la mencionada institución Dr. Orlando Lozada, donde se observa que a la mencionada ciudadana se le denomina Enfermera II, cargo N°85-02750, la cual se encuentra marcada “C”.
Aunado a lo anterior, en el escrito del libelo de la demanda, la misma actora señala que prestó servicios a la demandada en el cargo de enfermera II.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales o municipales. Por ello el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, pues los funcionarios de carrera tienen un estatus especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, con lo cual están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y le son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.
En el presente caso, se puede concluir que la demandante, es funcionario público, que prestó sus servicios como Enfermera II, cargo N°85-02750, al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que al estar revestida la accionante, de la condición de funcionario público, tal como emana de expresa confesión estampada en el libelo y de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada; de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, así lo considera quien decide.
En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, titular de la cedula n° V.-5.739.943, contra El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de CARLOS ALBERTO ROTONDARO, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.157.070, por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena remitir el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria
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