REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: ANTOLINEZ ARELLANO LENNY MARIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.049, domiciliada en la callejuela 5 Nº 10-68. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOHAN JHAYR DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.447.425, domiciliado en Villa Julia, primera entrada, calle uno, casa N° 18. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1835-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 09-01-2013, se recibió demanda oral de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, ANTOLINEZ ARELLANO LENNY MARIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.049, domiciliada en la callejuela 5 Nº 10-68. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicito Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, ya que la cantidad de Bs. 100,oo , que fue fijada en el año 2006, expediente Nº 409-2005, el cual se encuentra archivado no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos pues el alto costo de la vida esta muy elevado y solicitó se cite al padre de su hijos, ciudadano JOHAN JHAYR DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.447.425, domiciliado en Villa Julia, primera entrada, calle uno, casa Nº 18. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y consigno copias de su cédula de identidad y copia de las partidas de nacimiento de sus hijos. (F. 1-5)
En fecha, 09-01-2013, este Juzgado admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº 1835-2013 y se acordó: Citar al ciudadano, JOHAN JHAYR DIAZ ANTOLINEZ, ya identificado para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado. (F. 6-9).
En fecha, 23-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano JOHAN JHAYR DIAZ SANCHEZ. (F. 10-11)
En fecha, 23-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual manifiesta que la Fiscal XV del Ministerio Público le firmo la boleta de notificación. (F. 12-13).
En fecha, 28-01-2013, se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, el cual fue declarado desierto por cuanto no asistió el demandado de autos, estando presente la demandante, ciudadana ANTOLINEZ ARELLANO LENNY MARIANA, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. “ (F.14).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ANTOLINEZ ARELLANO LENNY MARIANA y JOHAN JHAYR DIAZ SANCHEZ, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. 03, 04 y 05; Las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los Hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 10 de Enero de 2006. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: formulada por la ciudadana: ANTOLINEZ ARELLANO LENNY MARIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.049, domiciliada en la callejuela 5 Nº 10-68. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos; en la que se acuerda:

PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs.1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana ANTOLINEZ ARELLANO LENNY MARIANA.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Febrero de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1835-2013
GLP/fanny