REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 08 de Febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: 1269-2010
MOTIVO: CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ESTEBAN PEÑA CARMEN EULALIA
DEMANDADO: VALENCIA ARIAS CARLOS
Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Octubre de 2010, La ciudadana ESTEBAN PEÑA CARMEN EULALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.678.874, demanda al ciudadano, CARLOS VALENCIA ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.164.259, domiciliado en el sector El Llanito, después de la Y subiendo para el páramo, aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 1-4)
Por auto de fecha 22 de Octubre 2010, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 5-6).
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada. (F. 7- 8).
En fecha, 29 de Abril de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado diligencio manifestando que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano VALENCIA ARIAS CARLOS. (F. 9)
En fecha, 05 de Agosto de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado diligencio manifestando que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano VALENCIA ARIAS CARLOS, y consigno la boleta de citación. (F. 10-14 )
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 22 de Octubre de 2010, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 22 de Octubre de 2010, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
___________________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp. 1269-2010
GALP/fanny
|