REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 1592 – 13 –1613 .
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSALBA ZULAY HERRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.408.
DIRECCIÓN: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSÉ ELIO ROLON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.587.276.
DIRECCIÓN: labora en el Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
CAUSA NRO. 1592-12
FECHA DE ENTRADA. 18 de mayo del 2012.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de mayo del 2012, se recibió solicitud por obligación de manutención incoada por la ciudadana Rosalba Zulay Herrera Sánchez, madre de los niños J.M. y E.Y.R.H., contra el ciudadano José Elio Rolón Herrera.
En fecha 18 de mayo del 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 04 de julio del 2012, comparecen de manera voluntaria los ciudadanos Rosalba Zulay Herrera Sánchez y José Elio Rolón Herrera, quienes previa entrevista con la ciudadana Jueza, no logran convenir en el fondo del asunto en lo que respecta a la obligación de manutención.
En fecha 04 de febrero del 2013, se recibe y agrega a los autos planilla de liquidación de haberes a favor del ciudadano José Elio Rolon Herrrera, ante el Componente Militar de la Guarida Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia el ingreso mensual del referido demandado, así como la capacidad de pago de una cuota mensual por obligación de manutención a favor de los niños J.M. y E.Y.R.H.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la ciudadana Rosalba Zulay Herrera solicito para sus hijos una obligación de manutención de un mil bolívares (Bs.1.000,00), atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales, especialmente de lo alegado y ofrecido por el demandado en el acto conciliatorio, no aceptado por la demandada, y de la constancia de liquidación de haberes del demandado, se evidencia que percibe ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela un ingreso mensual que le permite responder con una obligación de manutención para con sus hijos, y así se decide:
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por Zulay Herrera Sánchez, madre de los niños J.M. y E.Y.R.H., y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año, el bono escolar que otorga la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de cubrir gastos escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez.
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