REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2201/2013
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.318 y de este domicilio, con el carácter de ACREEDOR.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR Y ROMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.274 y 18.782.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.217, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con el carácter de DEUDORA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, por el ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, para que convenga o a ello sean condenada a pagarle las cantidades de dinero siguientes: 1. La suma de Bs. 14.980,00, que es el monto total del capital contenido en el cheque correspondiente; 2. Los intereses de mora calculados al 5% anual, de acuerdo a los establecido en el artículo 414 del Código de Comercio; 3. Intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; 4. las costas del presente juicio; 5. Solicita la indexación monetaria de la suma demandada. Solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Recaudos del folio 4 al 6.
A los folio 7 y 8, riela auto de fecha 13 de febrero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda de cobro de bolívares, se acuerda la intimación de la demandada apercibida de ejecución, para que pague las cantidades demandadas.
Del folio 10 al 18, rielan actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada, la cual no pudo ser practicada.
Al folio 19, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE, a los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR Y ROMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS.
Del folio 20 al 31, rielan actuaciones relativas a la intimación por carteles de la parte demandada.
Del folio 32 al 40, rielan actuaciones relativas al nombramiento de Defensor Ad Litem, de la parte demandada.
Al folio 41, riela poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, parte demandada, al Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN.
Al folio 43, riela diligencia suscrita por el Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, mediante la cual formula oposición al decreto de intimación dictado contra su representada.
Al folio 44, riela diligencia suscrita por el Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, mediante la cual solicita copia certificada del presente expediente, la cual fue acordada con auto de fecha 01 de febrero de 2013, inserto al folio 45.
Al folio 46 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en su carácter de apoderado de la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, mediante el cual señala: “estando dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, ante Usted con todo respeto ocurro, a los fines de, en lugar de Contestar la Demanda incoada en contra de mi mandante en esta causa, promover las siguientes Cuestiones Previas: Con fundamento lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar al fondo de la Demanda incoada en contra de mi representada, promuevo como Cuestión Previa, la Acumulación de este proceso a otro, por razones de accesoriedad, conexión y continencia, establecida en el numeral primero del artículo 346 ejusdem…”.
Del folio 47 al 55, riela sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada; se ordena proceder conforme lo dispone el artículo 885 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 57, riela diligencia suscrita por el Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 05 de febrero de 2013.
Del folio 58 al 61, riela sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual se declara inadmisible la apelación propuesta por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta de actas que el 18 de enero de 2013, la parte demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.217, se presentó en el Despacho del Tribunal y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado N° 78.952; con lo cual se configuró el requisito establecido en la Sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, es decir, al haber actuado en el expediente quedó automáticamente intimada a partir de esa fecha y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra.
Siendo la intimación del accionado la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el día 21 de enero de 2013, inició el lapso de oposición previsto en el artículo 647 eiusdem, el cual feneció el día 01 de febrero de 2013. Por ello en fecha 30 de enero de 2013 (folio 43), el abogado apoderado, se opuso al procedimiento incoado en contra de su representada.
De manera que una vez formulada la oposición opera de pleno derecho lo pautado en el artículo 652 idem, que establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Conforme a dicha norma, estas demandas se tramitarán por el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Siendo que la presente acción fue estimada en la suma 328,94 U.T., de acuerdo con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, debe seguirse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tener una cuantía inferior a 1500 U.T, tal como antes se indicó.
Observa quien juzga que en lapso de contestación de la demanda el demandado se limitó a oponer la cuestión previa de acumulación por accesoriedad, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no contestó a todo evento la demanda, regulada para el caso del procedimiento breve en el artículo 885 ídem, el cual prevé:
Artículo 885
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. “ (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se percata esta sentenciadora que el demandado opuso la cuestión previa, pero no dio contestación a la demanda, dicha cuestión previa fue resuelta en sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2013, la cual fue declarada sin lugar, en consecuencia la contestación tendría lugar el día siguiente a la citada sentencia, es decir el 06 de febrero de 2013, sin embargo no hubo contestación en la oportunidad señalada, por lo cual resulta aplicable el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso de marras, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa propuesta, y no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, la cual transcurrió el día 06 de febrero de 2013, sin embargo la parte demandada consignó el escrito de contestación fuera del lapso, el día 21 de febrero de 2013.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en un instrumento cambiario y en disposiciones sustantivas mercantiles, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Pretende el ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE el pago de la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.980,00), por concepto de capital adeudado contenido en el cheque N° 18350160, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0199-86-0070218119 del Banco Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario, cuyo titular es la demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO.
De acuerdo con el artículo 489 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques.
Según Vivante, citado Morles Hernández, “El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicando el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado a efectuarlo él mismo conforme a los términos preciso del título…”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, página 1975 y 1975)
Por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, relativas al endoso, el aval, la firma, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones del librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que según el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y de acuerdo con el artículo 1364 eiusdem, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
En tal virtud, al no haber aportado la parte demandada elementos probatorios tendientes a demostrar que canceló la obligación contraída con el accionante, resulta forzoso concluir que la demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.980,00), que comprende el capital adeudado contenido en el cheque inserto al folio 4 en copia certificada y su original esta resguardado en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 13 de febrero de 2012, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Asimismo, deberá calcular los intereses generados desde el vencimiento, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.217, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.999.318, en su carácter de ACREEDOR, contra la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, ya identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, ya identificada, a cancelarle al demandante ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE, la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.980,00), que es la cantidad contenida en el cheque inserto al folio 4 del expediente, más los intereses generados desde el vencimiento, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual. Dichas cantidades deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo tal como fue dispuesto en la parte motiva de esta decisión, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2201/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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