REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece.-
202º y 153°
DEMANDANTE: PACIFICO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.473, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y CARMEN MARLENE GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.588.944 y V-4.555.022, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.076 y 23.784, en su orden.
DEMANDADO: ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.643.457 y V-23.688.073, respectivamente, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de aval, domiciliados en la calle 18 N° 4-112, Barrio Luís Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 1.981-2.012.-
PRIMERO
En fecha 10 de julio de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PACIFICO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.473, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, contra los ciudadanos ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.643.457 y V-23.688.073, respectivamente, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de aval, domiciliados en la calle 18 N° 4-112, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 1 al 5, presentado anexo recaudos agregado a los folios 6 al 17.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 12 de julio de 2.012, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó intimar a la parte demandada ciudadanos ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a apercibidos de ejecución pagarán al demandante Primero: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), correspondiente a la letra de cambio; Segundo: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.447,91), por concepto de costas del juicio; Tercero: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,00), por concepto de honorarios profesionales y Cuarto: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.458,33). (folios 18 y 19)
En fecha 16 de julio de 2.012, el demandante ciudadano PACIFICO TORRES MARTÍNEZ, ya identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y CARMEN MARLENE GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-1.588.944 y V-4.555.022, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.076 y 23.784, en su orden. (folios 20 y 21)
En fecha 16 de julio de 2.012, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, ratificó la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 588 ordinal 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del avalista. (folio 22)
En fecha 16 de julio de 2.012, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su condición de coapdoerado judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia que hace entrega de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa a objeto de que se practique la intimación de los demandados. (folio 23)
En fecha 19 de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto conforme a lo solicitado por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.688.073, ubicado en la calle 18 N° 4-112, Barrio Luís Useche Díaz, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con mejoras de Aurelio Ibarra, mide veintiséis metros (26 mts); SUR: con la quebrada de hedionda y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); ESTE: con calle 18 mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) y OESTE: con mejoras de Aurelio Ibarra, mide seis metros (6 mts). (folios 24 al 26)
En fecha 19 de julio de 2.012, este Tribunal mediante oficio 5710-665, informó al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sobre la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad del codemandado. (folio 27)
En fecha 30 de julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado para la intimación de los ciudadanos JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificados. (folio 28)
En fecha 5 de octubre de 2.012, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido posible practicar la intimación del ciudadano JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado. (folio 29)
En fecha 5 de octubre de 2.012, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido posible practicar la intimación de la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificado. (folio 30)
En fecha 10 de octubre de 2.012, mediante diligencia la abogada CARMEN MARLENE GONZÁLEZ RAMÍREZ, ya identificada, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicita se desglose las compulsas y las boletas de intimación. (folio 31)
En fecha 11 de octubre de 2.012, este Tribunal conforme a lo solicitado por la abogada CARMEN MARLENE GÓNZALEZ GÓNZALEZ, ya identificada, mediante auto ordena el desglose de la compulsa de los demandados. (folio 32)
En fecha 25 de octubre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que intimó al ciudadano JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en la calle 18, N° 4-112, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 33 y 34)
En fecha 25 de octubre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que intimó a la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificada, en la calle 18, N° 4-112, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 35 y 36)
En fecha 6 de noviembre de 2.012, la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificada, mediante diligencia debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.259, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.117, estando dentro de la oportunidad procesal formuló oposición, al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 37)
En fecha 21 de noviembre de 2.012, mediante diligencia el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, informa que el codemandado ciudadano JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, no hizo oposición y que respecto a la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificada, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (folio 38)
En fecha 29 de noviembre de 2.012, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal promovió pruebas conforme lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (folios 39 al 42).
En fecha 13 de diciembre de 2.012, mediante auto este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (folio 43)
En fecha 13 de diciembre de 2.012, mediante escrito el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, manifestó operó la confesión ficta. (folios 44 y 45)
En fecha 18 de diciembre de 2.012, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. (folio 46)
SEGUNDO
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano PACIFICO TORRES MARTÍNEZ, ya identificado, en su condición de legitimo poseedor de una (1) letra única de cambio, librada por la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificada, como principal obligada, y el ciudadano JOSÉ DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en su condición de avalista, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), para ser cancelada el día 30 de abril de 2.012, con lugar de pago en Ureña, Municipio Pedro María Estado Táchira, sin aviso y sin protesto, y por cuanto habiendo sido inútiles las gestiones amigables y múltiples oferta de pago por los demandados, es por lo que solicita le sean cancelados la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), monto total de la letra único de cambio, DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.291,66), correspondientes a intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; así mismo, protesta los honorarios profesionales de abogado conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 25 de octubre de 2.012, fueron intimados los demandados, y el día 6 de noviembre de 2.012, la codemandada ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RAMÍREZ, ya identificada, formulo oposición al decreto de intimación, y conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, los demandados debían realizar la contestación al quinto día de despacho siguiente a su oposición.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso a los demandados su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano PACIFICO TORRES MARTÍNEZ, ya identificado, representado por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y CARMEN MARLENE GONZÁLEZ , ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
TERCERO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.643.457 y V-23.688.073, en su orden, cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), correspondiente a la letra única de cambio.
TERCERO: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.447,91), por concepto de costas del proceso.
CUARTO: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,00), por honorarios profesionales.
QUINTO: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.458,33), por concepto de intereses de mora.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.013, 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once y treinta de la mañana (10:00 a.m.).
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