REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Juan de Ureña, veintiuno (21) de febrero de 2012.
202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.750.399, representada por su endosatario en procuración, abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDUMAR DURÁN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.957.324, domiciliado en la calle 4, casa sin número, a una cuadra de la Panadería La Beleña, Barrio Hugo Chávez Frias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 1.993-2.012
PRIMERO
Inicia la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar donde el
abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.750.399, domiciliada en la vereda 3, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano EDUMAR DURÁN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.957.324, domiciliado en la calle 4, casa sin número, a una cuadra de la Panadería La Beleña, Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en virtud de la falta de pago de cinco (5) letras únicas de cambio emitidas 2/6, en fecha 28 de junio de 2.011, con fecha de vencimiento el día 30 de agosto de 2.011, 3/6, en fecha 28 de junio de 2.011, con fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 2.011, 4/6, en fecha 28 de junio de 2.011, con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2.011, 5/6, en fecha 28 de junio de 2.011, con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2.011 y 6/6 en fecha 28 de junio de 2.011, con vencimiento el día 30 de diciembre de 2.011, cada una por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.240,00), para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES. (Folio 1 al tres). Asimismo presentó anexos que rielan a los folios 4 al 10.
SEGUNDO
CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 24 de octubre de 2.012, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano EDUMAR DURÁN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.957.324, domiciliado en la calle 4, casa sin número, a una cuadra de la Panadería La Beleña, Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, para que compareciera por ante Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a objeto de que pagase la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.200,00), monto de la deuda; QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.559,84); DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25%; QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.587,99), o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, de lo contrario se procedería a la ejecución forzosa. (Folios 11 y 12)
En fecha 31 de octubre de 2.012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de endosatario en procuración de la parte demandante, mediante diligencia informa que entregó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, igualmente se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de inmuebles del demandado. (Folio 13)
En fecha 6 de noviembre de 2.012, este Tribunal mediante auto decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del ciudadano EDUMAR DURAN, ya identificado, (folios 14 al 17)
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que intimó al ciudadano EDUMAR DURÁN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.957.324, en la calle 4, N° 4-40, Barrio Hugo Chávez Frias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 18 y 19)
En fecha 5 de febrero de 2.013, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicitó que por cuanto el ciudadano EDUMAR DURÁN, no formulo oposición, se proceda con autoridad de cosa juzgada. (folio 20)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 6 de noviembre de 2.012, este Tribunal mediante auto ordenó abrir el cuaderno de medidas. (folio 1)
TERCERO
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, EDUMAR DURÁN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.957.324, domiciliado en la calle 4, casa sin número, a una cuadra de la Panadería La Beleña, Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, este operador de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, en la presente demanda se debe PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Exp. 1.993-2.012
LALM/mgm/radr.-
|